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ATP360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001408806720250002301 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 143137 Juan David Figueroa Ardila JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP360-2025 Radicación n.° 143137 (Acta n.° 040) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo de esa misma naturaleza de Palmira (Valle), para conocer de la acción de tutela ejercida por Juan David Figueroa Ardila, en contra de ACR PLUS S.A.S. II.

ANTECEDENTES 1. Juan David Figueroa Ardila demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de petición y habeas data, presuntamente vulnerados por ARC PLUS S.A.S. Señaló que el 8 de enero de 2024 elevó una solicitud de eliminación de información en centrales de riesgos. Indicó que, de esta, recibió respuesta el 14 de enero de esa misma anualidad, en la cual «[…] envían unas notas sobre un cuadro hecho por ellos mismos que no es suficiente para tener por demostrado que efectivamente se realizó la notificación de la que habla la ley 1266 de 2008[footnoteRef:1]».

Inconforme con esa comunicación, acudió al juez de tutela. [1: Sobre ello agregó que «no se acompañó con el certificado de envío o recibido de ese supuesto mensaje con la fecha de su recepción y apertura, como lo exige la normatividad vigente en materia de notificación por medios electrónicos».] 2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Mediante auto del 23 de enero del 2025, rechazó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Juan David Figueroa Ardila, porque los competentes para conocer de la demanda eran sus homólogos de Palmira. 2.1.

Indicó, como fundamento de lo anterior, que la «acción de tutela se dirige en contra de la sociedad ACR PLUS S.A.S., quien tiene fijado el domicilio en la carrera 31 # 29 77 de Palmira- Valle». 2.2. De conformidad con el artículo 1 del decreto 333 del 2021 «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Explicó que, dado que la regla de reparto no es flexible, la competencia para conocer de este mecanismo recae en los jueces de Palmira (Valle). Por lo anterior remitió la actuación a sus homólogos se ese municipio. 3. El 24 enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, mediante auto de esa fecha, rechazó el conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a esta Sala de tutelas para dirimir la colisión negativa de competencia planteada.

Como fundamento de su decisión, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de derechos de petición «los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada». En ese sentido manifestó: […] el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición, es donde la parte accionante, recibirá las notificaciones de la respuesta del derecho de petición y en este asunto, se evidencia que el accionante, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, Carrera 78 A No. 58 L – 13 Sur, Barrio Villa Nahora, es decir, la competencia por el lugar donde se producen los efectos es Bogotá. […] Además a lo anterior, debe recordarse que, en el evento de ser dos o más lugares los competentes territorialmente, para asumir el conocimiento de una acción de tutela, se debe dar prevalencia a la elección hecha por la parte actora, que tiene concordancia con el lugar donde se producen los efectos la presunta violación, siendo ella Bogotá – Cundinamarca.

(sic) III. CONSIDERACIONES 4. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo de esa misma naturaleza de Palmira (Valle), de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.

Bajo dicho supuesto corresponde determinar cuál de esas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por Juan David Figueroa Ardila. Al efecto, se entiende que la presunta vulneración se constituyó porque en la respuesta que diera la accionada no aporta «la certificación que acredita la entrega de una notificación previa» al realizar el reporte del dato negativo en las centrales de riesgo. 6.

De los documentos aportados se observa que la parte accionada tiene su domicilio en Palmira (Valle), esto es, en jurisdicción de los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad. 7. De igual manera, como el accionante tienen su domicilio en Bogotá, ha de entenderse que el acto lesivo del derecho fundamental produjo sus efectos en esta urbe, por lo que el asunto correspondería igualmente al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital.

Lo que equivale a decir que, por virtud del factor territorial, las dos autoridades judiciales tienen competencia para conocer la acción de tutela en mención. 8. En el presente caso, se reitera, Juan David Figueroa Ardila (accionante) tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Luego, este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos. 9.

Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 10. Una determinación contraria afectaría la finalidad de la acción respecto a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo ordenado en el artículo 86 de la Constitución, por el que se otorga competencia a los jueces de la República para fallar casos de tutela. 11.

Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (Subraya de la Sala) 12. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 13.

A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 14.

Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes, porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. El Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». 15.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales».

(Corte Constitucional Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros) 16. En el caso en concreto, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, rehusó el conocimiento de la acción de tutela tomando en consideración el Decreto 333 de 2021. En su criterio, los competentes para conocer del asunto son sus homólogos de Palmira, toda vez que la accionada tiene su sede en ese municipio. 17.

Para la Sala es relevante, como factor dirimente, que el accionante manifestara en su demanda que su lugar de notificación sería la «CR. 78A # 58 L -13 SUR» del barrio Villa Nahora en la ciudad de Bogotá. Por eso, no procedía rechazar el conocimiento, aduciendo normas de reparto a partir de un análisis superficial sobre el lugar de notificación de la parte demandada. 18.

Así las cosas, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 19. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente de tutela, al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que de manera inmediata tramite la acción de tutela y adopte la decisión que haya lugar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a Juan David Figueroa Ardila, parte accionante, así como también al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP360-2025 Radicación n.° 143137 (Acta n.° 040) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo de esa misma naturaleza de Palmira (Valle), para conocer de la acción de tutela ejercida por JUAN DAVID FIGUEROA ARDILA, en contra de ACR PLUS S.A.S. II.

ANTECEDENTES

1. JUAN DAVID FIGUEROA ARDILA demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de