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ATP3593-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3593-2015 Radicación No. 80417 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al pronunciamiento dictado el 20 de mayo del año en curso, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, “representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- antes Instituto de Seguros Sociales, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Corte Constitucional, en sentencia T-360 de 2014, resolvió revocar los fallos de tutela proferidos el 16 de octubre y 12 de diciembre de 2013 por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En su lugar, protegió las garantías constitucionales invocadas por el ciudadano último referenciado y dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 26 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el proceso ordinario laboral que adelantó ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

En consecuencia, ordenó: “a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo expresado en esta providencia. En la nueva sentencia, deberá ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 aplicables al accionante, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cuenta con más de 60 años de edad y supera los 20 años de aportes en cualquier tiempo.

Adicionalmente, esta Sala ordena a Colpensiones que una vez el señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ radique la solicitud de pensión, acompañada de la sentencia que la condenó al pago de la misma, proceda efectuar el reconocimiento y pago dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas”. 2. Proferido el respectivo fallo por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 03 de febrero de 2015, la parte actora radicó en las oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. 3.

Como para el 10 de marzo del año en curso, la citada entidad no se había pronunciado al respecto, ALBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le ordenara dar cumplimento al fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2014. 4. La Corporación Judicial competente, en proveído fechado 20 de marzo de 2015, dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSOINES”, para que informara del cumplimento a lo dispuesto en el citado fallo de tutela. 5.

Como la demandada guardó silencio, en los términos establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4ª del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, el 07 de abril del año en curso, dio inicio al trámite de incidente de desacato propuesto por la parte actora. Así mismo, dispuso correr traslado, por el término de tres (3) días, del escrito presentado por el demandante al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de que diera las explicaciones del caso, solicitara las pruebas que quisiera hacer valer o allegara los documentos necesarios para demostrar el acatamiento al fallo de tutela T-360 de 2014.

Y, Requirió al Ministro de Trabajo, como superior jerárquico del demandado, para que le exigiera pronunciarse sobre el tema referenciado. 6. Si bien, se elaboró la respectiva “acta de notificación personal” al doctor “ MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ…en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-“, no aparece constancia alguna de haberse procedido de esa manera, toda vez quien firmó la misma fue HAYDE CUERVO TORRES, Representante Judicial de esa entidad. 7.

En informe fechado 30 de abril de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó al Magistrado Sustanciador que: “…en cumplimiento del auto de fecha 07 de abril de 2015, se libraron las comunicaciones ordenadas. Que el término concedido venció, sin que a la fecha se haya recibido ningún escrito”.

III. DECISIÓN CONSULTADA El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer referencia a los alcances de la figura jurídica del desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en providencia fechada 20 de mayo de 2015, resolvió sancionar al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para soportar la decisión señaló que: “…salta a la vista, la apatía y desidia del incidentado quien pese habérsele notificado y corrido el término de traslado correspondiente, guardó silencio ante el requerimiento efectuado por esta Corporación. Por lo anterior, y atendiendo la finalidad del mecanismo jurídico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el Juez de tutela, no le queda otro camino a la Sala, frente al evidente desacato en que incurrió COLPENSIONES por conducta de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, que imponer la sanción correspondiente”.

Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El incidente de desacato tiene un sólo y definido propósito: establecer la responsabilidad de quien incumpliere la orden de un Juez proferida en un fallo de tutela, para cuyo logro el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que se hará mediante trámite incidental.

Ese incidente es el regido por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el numeral 2 del artículo 137 la forma de establecer la relación jurídica procesal en esa clase de trámites: “Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente” 2.

Las disposiciones citadas sirven para precisar que el referido trámite incidental debe estar precedido de las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales de quien se afirma ha incurrido en desacato. 3. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-113/05), al respecto ha señalado que: “No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”. 4. Revisada la presente actuación, la Sala advierte que en principio podría pensarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al dar curso al incidente de desacato propuesto por ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, lo adelantó conforme a las previsiones establecidas en la ley. 5.

En efecto: el 25 de marzo de 2015 mediante marconigramas Nos. 3495 y 3497 requirió a la demandada para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-360 de 2014, a través de la cual protegió los derechos fundamentales a favor del accionante. Y, Posteriormente, esto es, el 07 de abril del año en curso, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4° del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, corrió traslado al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que en el término de tres (03) días solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos necesarios, relacionados con el cumplimento de la sentencia referenciada. 6.

No obstante, lo cierto es que no aparece constancia alguna que acredite que el ahora sancionado haya sido enterado personalmente del inicio del trámite incidental, para que si a bien lo tenía, ejerciera del derecho de contradicción, máxime cuando si bien, se elaboró la respectiva “acta de notificación personal ”, también lo es que ésta la término firmando una persona diferente al represente legal de COLPENSIONES. 7.

Así pues, sin mayores disquisiciones se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de COLPENSIONES no se le notificó personalmente el inicio del incidente de desacato formulado en su contra. 8.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no puede olvidarse que conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, una de las consecuencias de quien incumpliere un fallo de tutela es la imposición de “arresto hasta de seis meses”, circunstancia que sin lugar a dudas conlleva a que la administración de justicia vaya un poco más allá de librar simples comunicaciones, máxime cuando lo que está en juego en juego es la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad. 9.

Lo expuesto le sirve a la Sala para señalar que no debió el Cuerpo Decisorio a quo dar inicio al trámite incidental hasta tanto no se contara con la evidencia de haber notificado en forma personal al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de COLPENSIONES, o a quien fungiera como su representante legal, para que diera las explicaciones relativas al incumplimiento de la sentencia T-360 de 2014, a través del cual la Corte Constitucional protegió a favor de ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ sus derechos fundamentales, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Procedimiento que en los términos señalados por la jurisprudencia: “…resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite”.

(CSJ AT del 25 mar. 2004 y 25, jul. 2013. Radicados 16084 y 68316). 10. A lo anterior se suma que el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto por medio del cual dispuso dar trámite al incidente de desacato propuesto por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Cuerpo Decisorio de primera instancia para que notifique de manera personal al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, responsable de dar cumplimiento a la sentencia T-360 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 116 c. Incidente de Desacato. 8 12