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ATP3591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3591-2015 Radicación No. 80091 Acta No. 222 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por ISMAEL MORALES CORREA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano DEIMER MANUE GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 05 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual amparó a este último sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, y negó los relacionados con el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, puso de presente que pertenecía a la las Fuerzas Militares de Colombia desde hacía 8 años y se desempeñaba como Soldado Profesional. 2. Agregó que desde el mes de diciembre de 2014, decidió radicarse en la casa de sus padres ubicada en el municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, por cuanto su vida se había vuelto un problema con las “drogas ”, “sin que se le prestara un mínimo de atención médica especializada”. 3.

Adujo que el 06 de abril de 2015, mientras asistía a una cita médica en el Hospital Naval de Cartagena, le hicieron: “entrega de la resolución No. 1027 del 05 de diciembre de 2014, en la cual me retiran en forma absoluta del cargo de Infante Profesional, la cual no me fue notificada ni personalmente ni por aviso, y solo me entero de mi retiro el día 06 de abril de 2015, cuando ya se había vencido el término para acudir a la vía contenciosa y demandar el acto administrativo, ya que la entidad expidió el acto administrativo de retiro y lo guardó hasta que transcurrieron más de 4 meses para luego hacerme entrega del documento”. 4.

Precisó que como se había sobrepasado en el consumo de “ drogas ”, su progenitora lo llevó al referido centro hospitalario, donde fue atenido y remitido al especialista, concurriendo el 13 de abril del año en curso junto con su ascendiente a la Base Militar de Coveñas, Sucre, donde igualmente le hicieron otra remisión para finales del mes de mayo con psiquiatría.

5. DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, alegando que junto con su núcleo familiar no cuenta con los recursos económicos para pagar consultas con especialistas “ni para pagar viáticos a otras ciudades en donde me tengan que llevar”, acudió a Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó se ordenara que se le notificara el acto administrativo de retiro y se le prestaran los servicios médicos especializados en psiquiatría e internación en centro de rehabilitación, viáticos y demás tratamiento integral que necesitaba en forma inmediata para recuperar su salud.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, avocó conocimiento del libelo de tutela y dispuso notificar al Ministro de Defensa y a la Dirección General de Sanidad Militar y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ. 2.

El Capitán de Navío MAURICIO MEJÍA ARANGO, Subdirector Operativo del Hospital Naval de Cartagena, señaló que el demandante al ser cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en ningún momento se le habían negado los tratamientos ni los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. Agregó que había adelantado lo pertinente para asignarle el 07 de mayo del año en curso la cita con psiquiatría en la ciudad de Cartagena, situación que fue puesta de presente a la mamá del libelista.

En cuanto al pago de transporte, precisó que se debía negar esa pretensión, porque conforme a lo previsto en los artículos 6° y 7° del Acuerdo 004 de 1997, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, el caso del demandante no correspondía a una remisión dentro del trámite de una atención inicial de urgencias. 3. Por su parte, la Jefe de Requerimientos de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, puso de presente que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1027 de fecha 05 de diciembre de 2014, DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ fue retirado del servicio en forma definitiva por abandono del servicio.

Adujo que debido a que cuando se tuvo conocimiento en la unidad militar en la que se encontraba el ciudadano referenciado, esto es, en el Batallón de Infantería de Marina No. 40 con sede en Tumaco, Nariño, ya se había evadido de ese centro, resultaba imposible notificarlo personalmente, por lo que se procedió a fijarlo por edicto, el cual fue fijado el 26 de diciembre y desfijado el 31 del mimo mes de 2014.

De lo expuesto concluyó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental libelista, habida cuenta que había ajustado su proceder a la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, al no advertir acto arbitrario o injusto en el trámite notificación del acto administrativo a través del cual se desvinculó en forma definitiva del servicio activo al ciudadano DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, máxime cuando para el 06 de abril de 2015, aun contaba con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió negar el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De otra parte, sin desconocer que al demandante se le venían prestando los servicios de salud, pero como alegó que no contaba con recursos económicos para desplazarse a otras ciudades para concurrir a las citas médicas y la demandada señaló que en los términos de los artículos 6° y 7° del Acuerdo 004 de 1997 no podía brindar ese tipo de asistencia y tampoco desvirtuó que el actor contara con el capital necesario para ese cometido, resolvió protegerle los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

En consecuencia, ordenó al Director General de Sanidad Militar, asumiera los gastos que se generaran con ocasión a la prestación de los servicios médicos, esto es, los de transporte y tratamiento integral ordenado a DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, cada vez que se requiriera, tanto para él como para su acompañante. 5. LA IMPUGNACIÓN:

1. ISMAEL MORALES CORREA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se ordenara a la entidad accionada notificara debidamente al acto administrativo de desvinculación del servicio, máxime cuando no se acreditó que se hubiere adelantado diligencia alguna para ese efecto. 2.

Estando las diligencias en esta sede, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal de Montería remitió los memoriales suscritos por los Directores del Hospital Naval de Cartagena y de Sanidad Militar, a través de los cuales apelaron la sentencia proferida el 05 de mayo del año en curso y solicitaron su revocatoria, por considerar que no le habían vulnerado ningún derecho al accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por ISMAEL MORALES CORREA, frente a la sentencia proferida el 05 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de no ser porque carece de legitimidad para actuar a nombre de DEIMER GONZÁLEZ LÓPEZ. 2.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 5. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 6.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que ISMAEL MORALES CORREA no es la titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al ciudadano DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, verdadero titular de los mismos. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue éste último quien el 21 de abril del año en curso presentó personalmente la demanda de tutela, sin que resulte suficiente para que ISMAEL MORALES CORREA pueda actuar como agente oficioso del aquí accionante, que haya manifestado que “se encuentra en estos momentos recluido en el Hospital Naval de Cartagena como consecuencia de una crisis mental por la que se encuentra pasando”, pues en este caso resulta necesario que se acreditara sumariamente la circunstancia que impidiera que DIMIER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ recurriera directamente el fallo que resultó favorable a sus intereses. 9.

Las precisiones referenciadas le sirven a la Sala para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería conceder la impugnación, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 10.

Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta por ISMAEL MORALES CORREA por falta de legitimidad, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. 11.

Finalmente, respecto a los memoriales suscritos por los Directores del Hospital Naval de Cartagena y de Sanidad Militar, a través de los cuales recurrieron el fallo de tutela proferido a favor del ciudadano DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, la Sala no hará pronunciamiento alguno porque fueron presentados después que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, concedió la impugnación referenciada.

Además, fueron allegados a la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería por fuera de los términos señalados en el artículo 31.1 del Decreto 2591 de 1991. En efecto: los representantes de las entidades referenciadas señalaron expresamente que tuvieron conocimiento de la sentencia de tutela, el 08 y 13 de mayo de 2015, pero solo hasta el 19 y 20 de ese mismo mes y año, se recibieron en la dependencia última referenciada, los escritos de impugnación. (Folios 6 a 8, y 10 y 11 vto. c. Corte Suprema de Justicia).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por ISMAEL MORALES CORREA por falta de legitimidad para actuar. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia dictado a favor del ciudadano DEIMER MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13