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ATP3590-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80282. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3590-2015 Radicación No. 80282 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, frente a la sentencia proferida el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, la cual se hizo extensiva a una Sala de Decisión de esa especialidad de ese Distrito Judicial, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, puso de presente que en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra ÁLVARO CEBALLOS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó la medida cautelar de embargo y por comisión a la autoridad competente del municipio de Ebéjico, Antioquia, se realizó la diligencia de secuestro de la Finca Guadalajara de propiedad de la demanda. 2.

Señaló que el 15 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de remate, y pese a las objeciones allí presentadas, no se dio trámite a las mismas y “por el contrario se dio una información errada al rematante”. 3. En vista de lo anterior, la sociedad referenciada acudió a la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior de Medellín para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín anular la diligencia de remate ya citada para que ajustara el objeto de la misma, conforme “a las aclaraciones y objeciones a las distintas etapas celebradas con son la diligencia de secuestro y sus correcciones, aclaraciones y adiciones…y del mismo modo teniendo en cuenta los informes del perito evaluador, sobre los avalúos y lo avalado”. 4.

La Corporación Judicial referenciada, si bien, había avocado conocimiento del asunto, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, resolvió enviar por competencia las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No sin antes señalar que había conocido “en segunda instancia, sobre recurso de apelación sobre Auto que rechazó de plano, nulidad frente a diligencia de secuestro propuesta por la Sociedad MAYA BEDOYA y CIA S. en C.S., aquí accionante en el proceso ejecutivo laboral….del cual se pide nulidad de diligencia de remate”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridad a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La titular del Juzgado 2º Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, señaló que la diligencia de remate que se atacaba en la acción de tutela la había llevado a cabo el Juzgado 3º Laboral el Circuito de esa ciudad, el 15 de diciembre de 2015, autoridad judicial que con fundamento en el Acuerdo PSAA14-10195 del Consejo Superior de la Judicatura le había enviado el expediente, el cual recibió físicamente el 06 de marzo de 2015.

De otra parte, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó el proceso ejecutivo a que hizo referencia la parte actora, señaló que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se debía declarar la temeridad de la acción constitucional, porque con similares argumentos y pretensiones se había instaurado otra, del cual conoció la Sala 6ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3.

El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio, el 22 de abril del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque con base en la respuesta suministrada por la titular del Juzgado 2º Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos del Circuito de Medellín, así como de las copias que se adjuntó a la misma pudo establecer que se estaba frente a un caso de temeridad, máxime cuando lo pretendido por la parte actora era que se anulara la diligencia de remate efectuada el 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo que ÁLVARO CEBALLOS adelantó contra la sociedad MAYA BEDOYA & CÍA. S. EN C.S., ante el Juzgado 3º Laboral el Circuito.

Frente a la anterior situación, consideró que se había incurrido en un exceso que no podía patrocinar habida cuenta que la sociedad demandante acudió una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que la llevaron a presentarla en anterior ocasión. 4. Inconforme el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, con el fallo de primera instancia lo impugnó, no sin antes señalar que había “sido notificado mediante telegrama que llegara a mí domicilio el día 11 de mayo de 2015”.

Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de mayo del año en curso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 49 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sólo hasta el 19 de mayo de 2015 se recibió en la Secretaría de esta Corporación Judicial, el escrito presentado por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 14 de mayo de 2015, máxime cuando es el mismo profesional del derecho quien reconoce que fue notificado del fallo de tutela de primera instancia el pasado 11 de mayo.

Es decir, dejó transcurrir los tres días -12, 13 y 14 de mayo del año que transcurre- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intención de recurrir el fallo a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad Maya Bedoya & Cía. S. en C. S., máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 49, cuaderno de primera instancia. 8 9