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ATP359-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta – Incidente de desacato N° 77.753 Erineldo Lasso Guaza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP359-2015 Radicación N° 77.753 (Acta No. 027) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso sancionar al representante legal de CAPRECOM EPS-S y a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Erineldo Lasso Guaza, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron resumidos por esta Corporación, en el fallo STP2965-2014, de la siguiente manera: (…) Según lo relatado por Erineldo Lasso Guaza, el 27 de abril de 2010, cuando se encontraba recluido en la Penitenciaría «Picaleña» de Ibagué, el médico Julián David Cortés ordenó practicar cirugía en su pie izquierdo, el cual presenta «secuelas de aplastamiento y amputación traumática de miembro inferior».

En ocasión anterior presentó tutela con el fin de recibir los tratamientos requeridos y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué ordenó prestarle un tratamiento integral, el cual no fue brindado en su totalidad. El 13 de agosto de 2011 fue trasladado a la cárcel de Buga donde volvió a ser valorado por el especialista en ortopedia, quien dispuso realizar una operación de «acortamiento de tarsianos ó metatarsianos mediante resección/osteotomía (una o más)», sin que hasta el momento le hayan autorizado la misma.

Lasso Guaza solicitó el amparo de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, los que consideró vulnerados por el INPEC y CAPRECOM, debido a que no le ha autorizado el procedimiento quirúrgico que requiere. 1.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al concluir que los derechos del actor fueron desconocidos por los demandados al no gestionar ni autorizar la cirugía que éste necesita, pues hasta la fecha no han realizado ningún trámite para concretar la misma.

En consecuencia, tuteló sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó: (…) a Caprecom EPS-S que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice a ERINELDO LASSO GUAZA la cirugía que su salud requiere y garantice el acceso a los demás servicios que el actor necesita para superar las dolencias que lo aquejan.

TERCERO: ORDENAR al INPEC de Palmira, realizar las gestiones administrativas tendientes a que e (sic) interno ERINELDO LASSO GUAZA reciba de Caprecom EPS-S la atención médica ordenada en esta sentencia. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación la ratificó (STP2965-2014). 1.3.

Lasso Guaza promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, las instituciones demandadas no han cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. El 9 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso iniciar el incidente de desacato en contra los accionados, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y concediéndole un término de tres días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

El auto se cumplió con la notificación personal de la Directora de la cárcel de esa ciudad y el envío del oficio No. 9095 del 10 de diciembre siguiente con destino al representante legal de CAPRECOM, al correo electrónico ksandovala@caprecom.gov.co. 2. Los incidentados indicaron lo siguiente: 2.1. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa urbe señaló que ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar la prestación efectiva y eficaz del servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS-S al accionante.

Anexó el oficios en los que dicha empresa asegura que la cirugía requerida por el interno se llevó a cabo el 12 de marzo de 2014 en el Hospital San José de esa localidad por el traumatólogo Luis Alejandro Rico Sánchez, quien realizó intervención quirúrgica de drenaje y desbridamiento en los huesos propios del pie izquierdo, como secuelas de aplastamiento y amputación del mismo, luego de lo cual ordenó la realización de las respectivas curaciones, estando pendiente la cita de control con el médico tratante.

Agregó copia del escrito en el que la Administrativa de Proyecto CAPRECOM – INPEC BUGA, señaló que “el trámite de cirugía del paciente ERINELDO LASSO GUAZA se gestionó con el hospital san José de Buga, que está pendiente la entrega de una orden de un cambio de códigos cups, y fecha de programación de la cirugía con el Doctor GUTIERREZ traumatólogo quien maneja una agenda bien copada, también se está gestionando la entrega del material de osteosíntesis, por parte de CAPRECOM al hospital San José de Buga, dicha autorización se envía directamente a la IPS pero es necesario tener la fecha de la cirugía”. 2.2.

La Directora (E) Territorial de CAPRECOM VALLE DEL CAUCA, reseñó que le solicitó CAPRECOM EPS-S las correspondientes autorizaciones correspondientes para obtener el material de osteosíntesis requerido para intervenir el incidentante. Aclaró que libró las órdenes de servicio No. 15766190 y para que la IPS TRAUMASALUD en coordinación con el Hospital Divino Niño de Buga se programe la entrega del referido material el día de la intervención “RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEROMIAS Y/O FIJACION INTERNA [DISPOSITIVOS DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR, TIBIA Y PERONE;

TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS”. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sancionó al representante legal de CAPRECOM EPS-S y a la Directora de la Penitenciaría de esa ciudad, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 31 de enero de 2014.

CONSIDERACIONES 1. La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 1.1.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C., luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 2. En el presente asunto, se observa que el A quo remitió el oficio No. 9095 del 10 de diciembre de 2014 al representante legal de CAPRECOM EPS-S, doctor Alejandro Garcés Delgado, con el fin de informarle el incio del incidente de desacato, cuando lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.

Nótese que el referido Tribunal no tuvo en cuenta que la comunicación fue radicada en la Dirección Territorial del Valle del Cauca de CAPRECOM EPS-S, razón suficiente para indicar que no se tiene certeza si el incidentado está o no enterado del presente trámite. Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación con las comunicaciones libradas en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.

Una omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el doctor Alejandro Garcés Delgado, en su calidad de representante legal de CAPRECOM EPS-S, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma principal a los incidentados responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 31 de enero de esa anualidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del incidente de desacato promovido por Erineldo Lasso Guaza, a partir del auto del 9 de diciembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien en la actualidad se encuentra recluido en el cárcel de Buga. � A través de su Representante Legal. � Cfr. Folio 7 y 8 – cuaderno del Tribunal No. 2. � Cfr. Folio 9 ibídem. � La respuesta llegó en forma extemporánea, luego de haberse emitido el auto objeto de consulta.

Cfr. Folios 38 a 40 – ibídem � Cfr. Folio 11 – ibídem. PAGE 12