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ATP358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI: 05360408800320250005301 Tutela n° 143691 John Darío Ruiz Lopera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP358-2025 Radicación n. ° 143691 Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Tercero Penal con función de control de garantías de Itagüí y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por John Darío Ruiz Lopera contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición.

ANTECEDENTES 1. John Darío Ruiz Lopera acudió a la acción de tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición, toda vez que presentó solicitud el día 8 de enero de esta anualidad dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en procura de la aplicación de la prescripción a un comparendo de tránsito y copia de varios documentos y, pese a lo anterior, no ha obtenido respuesta. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí que, en auto de 13 de febrero de 2025, ordenó remitir el expediente a los jueces homólogos de la ciudad de Floridablanca, tras advertir que la autoridad tutelada está domiciliada en ese municipio, por lo que, es allí donde se perfecciona la vulneración del derecho invocado y, además, porque los efectos se “surtirían en el municipio de Floridablanca, Santander, por ser el domicilio de la parte actora (sic)”. 3.

El expediente le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Floridablanca, que no compartió los planteamientos de su remitente, pues, a partir de los lineamientos de la competencia a prevención, el accionante se encuentra domiciliado en Itagüí, de manera que es ahí donde se produjo la violación y, sobre todo, fue el lugar escogido por el demandante.

Propuso, entonces, conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal con función de control de garantías de Itagüí considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Floridablanca por ser el domicilio de la autoridad demandada y de la parte actora, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca rehúsa dicho argumento, tras estimar que, por el factor a prevención, los efectos de la violación se perfeccionan en Itagüí, lugar donde reside el actor y que, además, fue escogido para postular la demanda, de ahí que propuso, entonces, conflicto negativo de competencia. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el sitio donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Dicho concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:1], no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas. [1: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Bajo tales parámetros y, revisada la demanda de tutela propuesta, se verifica que la parte actora promovió la actual tutela, en protección de su derecho a la petición, toda vez que radicó solicitud dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca para procurar la aplicación de la prescripción a un comparendo y la expedición de unos documentos.

En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Floridablanca, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero que el domicilio del demandante está radicado en Itagüí como así lo demuestra el libelo inicial, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Itagüí, cuando aseveró, sin razón de ser, que el domicilio del actor estaba en Floridablanca.

Lo dicho, entonces, significa que en ese sitio (Itagüí) se materializa la vulneración. Es decir, los dos juzgados involucrados en el conflicto son, en principio, competentes para asumir el asunto, pero como el postulante seleccionó Itagüí, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Tercero Penal con función de control de garantías de esa ciudad, en razón del factor «a prevención».

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Penal con función de control de garantías de Itagüí.

En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAN ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6