Tutela de 2ª instancia Nº 152202 CUI: 17001220400020250037101 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP357-2026 Radicación n° 152202 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Hernando Ramírez Arboleda contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales; de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperiosa la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia. Trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas, Procuraduría de Instrucción de Manizales, así como a la Personería de Manizales.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De los informes obtenidos en virtud de este trámite[footnoteRef:1] se extrae que Hernando Ramírez Arboleda ha ejercido las siguientes acciones judiciales. [1: Dado que la demanda de tutela es bastante imprecisa, puesto que se transcriben segmentos de varias decisiones judiciales. ] i) Proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fallado el 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, condenó “(…) a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA representado por JUAN B. PÉREZ RUBIANO o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA identificado con el número de cédula 1.418.655 de Villa María (Caldas), al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensación por las sumas ya dadas”.
Decisión que fue apelada y en sentencia del 13 de julio de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000”. ii) Como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación no cumplió la sentencia, el interesado promovió acción de tutela radicada con el no. 170013185002-2004-00393-00 que correspondió al entonces Juzgado Segundo de Menores de Manizales[footnoteRef:2], despacho que el 24 de agosto de 2004, negó el amparo.
Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. [2: Hoy Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento ] Por su parte, la Corte Constitucional en sede de revisión emitió la sentencia CC T-323 del 4 de abril de 2005, donde resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención”.
Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. iii) Con ocasión de ese fallo de tutela, Hernando Ramírez Arboleda ha promovido múltiples incidentes de desacato y para lo que interesa al presente trámite, cuestiona, entre otros los autos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Manizales, concretamente: i) el del 17 de junio de 2011 a través del cual se abstuvo de requerir el cumplimiento porque previamente se constató el mismo y, ii) del 12 de septiembre de 2025 que dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 17 de junio de 2011.
Considera el actor que “el juez pretende justificar el incumplimiento señalando que el accionante “ya está pensionado”, insinuando que la pensión borra la indemnización ordenada por la Corte” y que se ha incurrido en un “patrón sistemático de evasión: repetición de autos idénticos como trampa procesal para encubrir el incumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005”.
Por lo tanto, entre otras pretensiones, requiere: “4. Que se dejen sin efecto el escrito de fecha 30 de marzo de 2011 (….) y el Auto del 17 de junio de 2011, así como las providencias posteriores que reiteraron dicha línea (Autos 292 y 324 de 2022, 215 de 2023, 360, y Auto Interlocutorio No. 683 del 12 de septiembre de 2025), exclusivamente en cuanto dispusieron o mantuvieron la desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR ) administrado por Fiduprevisora S.A. del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, y negaron la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Y, en consecuencia, se ordene la re-vinculación inmediata del PAR/Fiduprevisora S.A. al trámite de cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, en calidad de obligado patrimonial, para efectos de determinar y pagar la indemnización plena sustitutiva del reintegro, y la indemnización adicional ordenada por la Corte Constitucional, junto con los salarios y prestaciones que correspondan conforme al fallo constitucional (…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de constatar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, señaló que no se configuraba ningún defecto que viabilizara el amparo reclamado.
Luego de transcribir fragmentos del auto del 12 de septiembre de 2025, consideró que no constituía una “actuación arbitraria o irregular”, puesto que de forma expresa se demostró el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia CC T-323 del 4 de abril de 2005, por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Por lo tanto, negó el amparo.
IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien luego de transcribir segmentos de la sentencia CC T- 323 de 2005, señala que el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, debía declararse impedido para resolver el presente asunto porque en otrora oportunidad lo condenó en costas por temeridad. Reitera que el fallo de tutela sigue incumplido porque “no se agota con la mera iniciación de un proceso, sino con la materialización del derecho fundamental protegido, que en este caso es el reintegro o, en su defecto, la fijación y pago de la indemnización plena y adicional”.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo y se ordene al juzgado accionado que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “REANUDE de manera inmediata y oficiosa el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005” y “ DEJE SIN EFECTO el Auto No. 683 del 12 de septiembre de 2025”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para conocer del presente asunto porque la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, en el sub judice, sería del caso establecer si el a quo acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, reclamados por Hernando Ramírez Arboleda, de no ser porque se estructura una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, como pasa a exponerse. 1.- Nulidades procesales en la acción de tutela.
De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de la doctrina constitucional que ha establecido: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».[footnoteRef:3] [3: CC T-293-1994] De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2.
Caso concreto. 2.1.- De los antecedentes procesales se extrae que al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales le correspondió la verificación del fallo de tutela proferido al interior del radicado no. 170013185002-2004-00393-00, donde la Corte Constitucional en sede de revisión emitió la sentencia CC T-323 del 4 de abril de 2005 a través de la cual revocó la decisión de segunda instancia (13 de octubre de 2004 de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación) y en su lugar ordenó: “(….) a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad.
Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. 2.2.- Ahora, en el sub judice, Hernando Ramírez Arboleda cuestiona los autos proferidos por ese juzgado, en virtud de las solicitudes de incidente de desacato por él promovidas, concretamente, las decisiones del 17 de junio de 2011, a través de la cual se abstuvo de requerir el cumplimiento y, del 12 de septiembre de 2025, que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior.
Considera que, contrario a lo concluido por ese despacho, no es viable justificar el cumplimiento del fallo de tutela con el argumento de que ya se encuentra pensionado, puesto que desconoce “ la indemnización ordenada por la Corte”; en su criterio, se han emitido de forma reiterada autos “como trampa procesal” para “encubrir” el acatamiento de la orden judicial. 2.3.- Del anterior contexto procesal surge clara la necesidad de vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato no. 170013185002-2004-00393-00.
Y, observa la Sala que el Tribunal a quo, el 5 de diciembre de 2025, avocó conocimiento y convocó en calidad de terceros con interés “ al Ministerio Público -Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas y Procuraduría de Instrucción de Manizales, así como la Personería de Manizales”; pero omitió vincular a quienes intervinieron en el asunto respecto del cual recae la actual reclamación constitucional, esto es, a las partes e intervinientes en la tutela no. 170013185002-2004-00393-00.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que, tiene la obligación[footnoteRef:4] de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo. [4: CSJ STP6502-2020] Recapitulando, al haberse constatado que el Tribunal a quo tramitó el presente asunto en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales y los vinculados, “ Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas y Procuraduría de Instrucción de Manizales” y “la Personería de Manizales” y, estando claro que resulta imperiosa la integración del contradictorio con las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato no. 170013185002-2004-00393-00, a esta altura procesal no existe otra alternativa distinta que declarar la nulidad.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de diciembre de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio en los términos ya indicados. [5: Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:6], el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:7] (CSJ ATP1915- 2025, rad. n° 148622, 25 sep. 2025). [6: «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».
(Subrayas no originales).] [7: «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante esta Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la presente acción de tutela promovida por Carmen Stella Hernández Serrano, a partir del auto adiado el 5 de diciembre de 2025, inclusive, para que se enmiende la actuación en los términos señalados en las consideraciones de esta decisión; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152202 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152202, en relación con el amparo promovido por Hernando Ramírez Arboleda.
Estas las razones: 1. Hernando Ramírez Arboleda promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. Estimó que el juez vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, comoquiera que en auto del 12 de septiembre de 2025 no aperturó incidente de desacato contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), administrado por Fiduprevisora S.A., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela CC T-323 de 2005. 2.
Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo. Consideró razonable el auto del 12 de septiembre de 2025, y que la actuación no fue « arbitraria e irregular ». 3. El actor impugnó. Reiteró que el fallo CC T-323 de 2005 no ha sido cumplido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).
Pidió dejar sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2025. 4. En respuesta a la impugnación, la Sala optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio. Esto, por cuanto la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no convocó a las partes e intervinientes en el trámite de tutela 17-001-31-85002-2004-00393-00, que dio origen al fallo de la Corte Constitucional CC T-323 de 2005 que concedió el amparo del derecho fundamental de Hernando Ramírez Arboleda de acceso a la administración de justicia en pleito laboral.
En ese orden, resolvió: Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la presente acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda, a partir del auto adiado el 5 de diciembre de 2025, inclusive, para que se enmiende la actuación en los términos señalados en las consideraciones de esta decisión; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento. 5.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto, luego de su emisión bien pudo convocarse a las demás partes que debían integrar la parte pasiva. Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. 6.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 2