Acción de tutela Radicado 92376 JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP3566-2017 Radicación No 92376 (Aprobado Acta No.180) Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Sala conociera, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Meta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento de Máxima Seguridad de Cómbita- Boyacá y el Instituto de Medicina Legal -Regional Tunja, sino fuera porque el actor no censura, en la demanda, ninguna decisión adoptada por las autoridades judiciales denunciadas, como se pasa a demostrar: El accionante, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, centra su queja en dos aspectos fundamentales: el primero, no haberse dado respuesta a una petición presentada el 12 de enero de 2017, en la que solicita se le expida constancia de los servicios médicos que se le han prestado con ocasión de la hipertensión y diabetes que padece; la segunda, se ordene al establecimiento penitenciario le brinde la atención idónea y oportuna para el tratamiento de las enfermedades que le aquejan “ en cuanto se refiere a dieta y atención médica, y se ordene valoración médica especializada en una institución hospitalaria” [footnoteRef:1]. [1: Fls.5 y 6] En el escrito de tutela, el actor no menciona ante qué autoridad elevó la solicitud referida, pero de los anexos que aporta con la demanda, se observan tres peticiones elevadas ante al Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita; ninguna de ellas ante el juzgado o el tribunal que profirieron sentencia condenatoria en su contra.
En este orden de ideas, considerando que: i) en la demanda el actor no ataca acto alguno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta ni del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; ii) que antes dichas autoridades no se elevó la petición que refiere en la demanda ni tampoco les es imputable la supuesta omisión en la prestación de los servicios de salud; iii) no se observa algún motivo que haga necesaria su vinculación, y iii) el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:2] señala que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. ”; se dispone: [2: Cfr. Auto 030 de 13 de febrero de 2008, proferido por la Corte Constitucional] ABSTENERSE de avocar el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA. REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su cargo.
COMUNICAR al accionante esta decisión, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA