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ATP3562-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 91915 RUSBELTH DE JESÚS VILLA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3562-2017 Radicación n° 91915 Acta 179. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante RUSBELTH DE JESÚS VILLA ROJAS, contra el fallo proferido el 24 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma urbe, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, así como el informe presentado por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El ciudadano RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, señala que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a 31 años y 9 meses de prisión, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que no fue conocida en segunda instancia por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto por no haber sido sustentado; por ello, presentó la acción de revisión la cual se inadmitió por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, motivo por el cual en el año 2008 acudió a una acción de tutela y, en esa oportunidad, se alegó la incursión en una vía de hecho por defecto sustantivo por parte del Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia; de un lado, porque no le fue reconocida la rebaja por confesión a la cual consideraba tener derecho y, del otro, porque al momento efectuar la tasación de la pena para la conducta más grave que es el homicidio agravado, no se hizo dentro del cuarto mínimo, tutelándose a su favor sus derechos por lo que se hizo la corrección de la sanción penal, la que se fijó en 28 años, de los cuales ha purgado 18 años; sin embargo, dice que no se le hizo la reducción correspondiente a la confesión y a la aceptación de la conducta, no obstante el proceso se hubiera basado en su declaración la cual fue relevante para capturar el responsable de dispararle a la víctima, situación que dio a conocer durante el juicio en donde asumió su propia defensa, por cuanto el abogado que los representaba no hizo lo propio; por ello, pide se haga una inspección al proceso para que se corroboren sus dichos, agregando que requiere ser indemnizado por el error judicial cometido.

(…) El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia[footnoteRef:1], señaló que el despacho a su cargo tramitó el proceso radicado con el Nº630013104005200200176, profiriendo el 4 de abril de 2003 sentencia de carácter condenatorio contra RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJA, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor y a título de dolo, de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, imponiéndole 31 años y 9 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el termino de 20 años; no se concedió el derecho de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo el sentenciado cumplir la condena impuesta en el centro penitenciario que para el efecto determinara el INPEC. [1: Fl. 22.] Aclaró que mediante proveído del 28 de mayo de 2008, se corrigió el monto de la pena a la que fue sancionado el actor, quedando la misma en 28 años de prisión; lo anterior, en cumplimiento del fallo del 23 de ese mismo mes y año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el condenado VILLA ROJAS; agregó, frente a la afirmación relacionada con el no descuento de rebaja de pena por aceptación de cargos, que la misma no se aplicó porque no se evidencia que el condenado haya procedido en tal sentido, lo que en efecto puede consultarse en la declaración inserta a folios 134/142 del expediente.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la aludida sentencia, negó el amparo suplicado por el ciudadano RUSBELTH DE JESÚS VILLA ROJAS, al considerar que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan esta especial acción, debido a que no promovió los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa contra la determinación confutada, dado que si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria datada 4 de abril de 2003, proferida en su contra por la judicatura demandada, lo cierto es que dicha censura fue declarada desierta por falta de sustentación, sin que tampoco sea válido que el actor acuda a la presente demandada luego de trascurridos 14 años de proferido el fallo aludido.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados en su demanda constitucional, para considerar que sí existió la violación de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada, habida cuenta que, a su juicio, no contó con una adecuada defensa técnica, tanto así, que la censura vertical promovida en contra del fallo condenatorio fue declarada desierta dada la falta de sustentación de la misma.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente asunto, si bien la demanda se dirigió contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, lo cierto es que, del informe allegado por dicha entidad judicial al presente trámite, se pudo establecer que el Tribunal que fungió como judex de primera instancia, conoció en pretérita oportunidad la acción de tutela promovida por el actor contra la sentencia condenatoria que hoy se cuestiona y que en virtud de la orden constitucional proferida el 23 de mayo de 2008, fue redosificada, por el despacho judicial tutelado, la pena impuesta al demandante, pasando de 31 años y 9 meses a 28 años de prisión. Precisión última que sin lugar a dudas hacía necesario que el mencionado Cuerpo Decisorio fuera vinculado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por cuanto el accionante dirige sus cuestionamientos contra la sentencia de tutela por medio de la cual fue modificada la sanción penal que le fue impuesta, que a su juicio, considera desacertada; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Así las cosas, es incontrastable que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 3 de abril cursante, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, a partir inclusive, del auto fechado 7 de abril de 2017, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por RUSBELTH DE JESÚS VILLA ROJAS, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9