CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-80.074 Accionante: JHON ALEXANDER YACUMAL ITAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP3560-2015 Radicación No. 80.074 (Aprobado acta número No.219) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por la Capitán del Batallón de ASPC No. 29 “Gral. Enrique Arboleda Cortes” Establecimiento de Sanidad Militar 3005, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual accedió a la protección reclamada por JHON ALEXANDER YACUMAL ITAZ, sino fuera porque se advierte falta de legitimación de la recurrente para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, JHON ALEXANDER YACUMAL ITAZ promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, en razón a que, el 7 de junio de 2014, en su condición de soldado regular sufrió heridas en combate, motivo por el cual el 17 de marzo de 2015 elevó petición ante la Dirección de Sanidad, con la finalidad de que se le realice Junta Médica y sea ingresado al sistema de salud.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido contestación alguna. Por lo anotado, solicita que mediante la acción de tutela se ordene a la accionada dar contestación favorable a la solicitud elevada. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 6 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y vida del accionante.
Para lo cual, ordenó «al Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Subsistema de Salud Militar, que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y completa a las peticiones del accionante y garantizar una atención integral en salud al señor JHON ALEXANDER YACUMAL ITAZ, brindándole tanto los requerimientos de salud, como ordenando la realización de la Junta Médica correspondiente».
IMPUGNACIÓN La Capitán del Batallón de ASPC No. 29 “Gral. Enrique Arboleda Cortes” Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán impugnó el fallo de primer grado, para que sea desvinculada del trámite, debido a que el actor formuló la petición ante la Dirección de Sanidad y no ante el Establecimiento de Sanidad que representa. Más aun, cuando tal temática es de competencia de la primera referida.
Desde ese entendido, solicita que se conceda la impugnación «revocando lo ordenado por el juez de primera instancia especialmente en lo referente al numeral segundo, en cuanto refiere al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y desvincularnos de la acción de la referencia». CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la accionante se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección de los derechos reclamados.
Impugnación fallo de tutela. Legitimación. Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Premisa que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en Auto 031/96, aseveró: La Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.
Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Análisis del caso concreto Para el caso, resulta evidente que no se satisface la condición de legitimidad para impugnar, pues de confrontar los argumentos de la impugnación con la orden de amparo impartida en el fallo de primer grado es claro que el Tribunal no le hizo extensiva los actos de protección al Establecimiento de Sanidad Militar 3005, lo cual es objeto de disenso, es decir, no se le irrogo ninguna afectación que le active la posibilidad de confutar lo dispuesto en la sentencia que pretende modificar.
A este respecto, nótese que la orden dada en el fallo emitido el 6 de mayo de 2015 por el Tribunal fue al «al Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Subsistema de Salud Militar», de manera alguna se incluyó a la impugnante, como parece entenderlo al señalar que el numeral segundo de la parte resolutiva refiere al «Establecimiento de Sanidad Militar 3005», lo cual no corresponde a la realidad y por lo mismo los argumentos de la impugnación se quedan sin sustento que legitimen el interés para recurrir.
Por manera que, como quiera que en este caso no observa la Sala que, para la parte que se alzó contra la providencia de primera instancia, exista un agravio o perjuicio, material o moral, en la decisión judicial recurrida; resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada, misma que recuérdese, amparó los derechos fundamentales cuya protección demandó JHON ALEXANDER YACUMAL ITAZ.
Así, entonces, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por la Capitán del Batallón de ASPC No. 29 “Gral. Enrique Arboleda Cortes” Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Capitán del Batallón de ASPC No. 29 “Gral.
Enrique Arboleda Cortes” Establecimiento de Sanidad Militar 3005 contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) � En el mismo sentido, ver providencias: Auto de 18 de abril de 2013, Rad. 66.218. y ATP314-2015, Rad. 77.460. 1 7