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ATP356-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 152175 CUI: 66001220400020250030201 Wilmer Fernando Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP356-2026 Radicación n° 152175 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Wilmer Fernando Hernández, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por los Juzgados 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de Pereira[footnoteRef:1] de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. [1: Trámite que se hizo extensivo a Fiscalía Primera Especializada GAULA de Pereira, Fiscalía Cinco Especializada GAULA de Pereira, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y la Fiscalía 256 Especializada Gaula DECOC de Risaralda.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del escrito de tutela se extrae que, el actor se encuentra privado de la libertad desde julio 27 de 2024, con ocasión a la causa penal radicada bajo el N° 252906000396202313779. El 29 del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, previa formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada.

El 31 de julio de 2025, su apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, petición que fue denegada al estimar el juzgado que debían aplicarse los términos contenidos en la ley 1908 de 2018. Contra dicha determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, que le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, que el 31 de octubre del año en curso confirmó la decisión de primera instancia. En razón a ello, el apoderado de WILMER FERNANDO HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela el 3 de diciembre de 2025 contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Pereira, argumentando que sus decisiones incurrieron en vías de hecho al aplicar de manera indebida el régimen especial de la Ley 1908 de 2018, extendiendo sus efectos a una organización que no fue calificada de forma expresa e inequívoca como Grupo Delictivo Organizado (GDO), ni en la imputación ni en la acusación. Según el accionante, las autoridades judiciales aplicaron erróneamente el término especial de 500 días previsto para miembros de GDO, cuando lo procedente era aplicar la regla general del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal consistente en 240 días, dado que la presunta organización investigada corresponde, a lo sumo, a un grupo de delincuencia común organizada.

Sostuvo que el solo hecho de que dicha estructura recibiera apoyo o respaldo de un GDO no habilitaba, por sí mismo, la extensión automática de ese régimen especial, y menos aún con fundamento en la figura de la comunicabilidad de circunstancias del artículo 62 del Código Penal. Finalmente, argumentó que esta interpretación extensiva e irrazonable permitió prolongar la privación de la libertad más allá del plazo legalmente permitido, desconociendo el carácter excepcional de las restricciones a este derecho, violando así la constitución y habilitando la procedencia excepcional de la acción de tutela. 2.2.

PRETENSIONES. Con base en lo narrado solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 31 de julio y 31 de octubre de 2025 por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, para que, en consecuencia, se ordene resolver la solicitud aplicando el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la improcedencia del asunto, en atención a que no se cumplió con los presupuestos específicos de procedencia, al no advertirse irregularidad procesal alguna. Para ello, realizó un recuento de la actuación procesal surtida en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, haciendo hincapié en que la fiscalía en su escrito de acusación señaló que, la investigación estaba ligada a un GDO y los argumentos expuestos en la demanda de amparo son idénticos a los formulados en la petición que previamente fue negada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien en lo puntual insiste en el hecho de que Wilmer Fernando Hernández no pertenece a un GDO sino a un GDCO, por lo que no debe aplicarse la Ley 1908 de 2018. Para la sustentación de sus argumentos cito las decisiones AP4323-2025 y AP6831-2025, con el fin de hacer una distinción entre las figuras antes señaladas e indicar que, “no se le atribuyó de manera específica su vinculación al Grupo Delictivo Organizado denominado “Cordillera”, sino, la estrecha relación con esté”.

Precisado lo anterior, cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal constitucional, pues a su sentir contrario a lo indicado, en el caso objeto de análisis se presentó una “arbitrariedad judicial”, al aplicar una norma que no es acorde al caso. Por lo expuesto, requirió que el fallo de primera instancia sea revocado y, en consecuencia, se amparen los derechos invocados, dejando sin valor ni efecto las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos, disponiéndose la emisión de un nuevo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la referida Sala acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de Wilmer Fernando Hernández, al considerar que las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor, no incurrieron en defecto alguno. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio.

De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación[footnoteRef:2] y la Corte Constitucional[footnoteRef:3] han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [2: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] [3: CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».] Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, como imperativo para el «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En lo relevante, se tiene que, contra Wilmer Fernando Hernández y otros, se adelanta un proceso penal por los delitos de Concierto para delinquir, Hurto calificado y agravado, Secuestro extorsivo, Desplazamiento forzado, Tráfico o porte armas de fuego, partes o municiones, Hurto calificado y agravado.

El proceso actualmente se encuentra en curso en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Risaralda. La defensa del procesado, promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en decisión del 31 de julio de 2025 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Propuesto el recurso de alzada, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, el 31 de octubre siguiente confirmó la decisión. Posteriormente, se acudió a la vía constitucional puntualmente a la acción de habeas corpus, la cual correspondió por reparto al Juzgado 7° Civil Municipal de Pereira, quien en decisión del 21 de noviembre de 2025 la negó. Determinación que fue recurrida, por lo que el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad, resolvió confirmar.

En el trámite antes señalado se hizo alusión a las decisiones aquí cuestionadas, esto es, las que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El 3 de diciembre de 2025 Wilmer Fernando Hernández por conducto de apoderada judicial acude al presente trámite constitucional con la finalidad de que se deje sin efecto las decisiones del 31 de julio y 31 de octubre de 2025 que negaron y confirmaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Mediante auto de “noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)”, el Tribunal avocó el conocimiento del asunto en relación a los Juzgados 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de Pereira.

Asimismo, advirtió la vinculación de la Fiscalía Primera Especializada GAULA de Pereira, Fiscalía Cinco Especializada GAULA de Pereira, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. Posteriormente en auto del 10 de diciembre de 2025, dispuso la vinculación de las partes que conforman el asunto penal 252906000396202313779.

Sin embargo, nada dijo en relación a los juzgados que conocieron de la acción de habeas corpus presentada por el actor y en la cual hizo alusión a las decisiones adoptadas el 31 de julio y 31 de octubre de 2025 que negaron y confirmaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, aún cuando la parte accionante las refirió en el acápite de pruebas.

Bajo ese contexto, la Sala decretará la nulidad de la actuación por la falta de vinculación de la totalidad de partes e intervinientes, pues es necesaria la notificación a los Juzgados 7° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito, ambos de Pereira comoquiera que en pretérita oportunidad conocieron de los autos adoptados en sede de garantías aquí cuestionados y donde el actor a su vez cuestionó la aplicación de la Ley 1908 de 2018.

Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta a la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y refutación dentro del trámite judicial.

Por tanto, la vinculación y debida notificación de las autoridades judiciales citadas resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos en los que tuvieron injerencia. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de “noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)”, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a las partes e intervinientes de la actuación judicial aquí cuestionada. Se destaca que, en el evento de que de la intervención de los sujetos de los cuales se advierte la necesidad de que participen, se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también, el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria.

Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, restablecido el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir del auto de “noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)”, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas a la acción. Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152175 Magistrada Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán 1. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. 1. En el presente caso, Wilmer Fernando Hernández, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pereira, al estimar vulneradas sus garantías fundamentales.

Lo anterior con ocasión de las decisiones del 31 de julio y 31 de octubre de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negó y confirmó la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada dentro del proceso penal con radicado 252906000396202313779 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que las decisiones cuestionadas no evidenciaban irregularidad procesal alguna y que los argumentos expuestos en la demanda de amparo ya habían sido planteados y resueltos dentro del trámite ordinario.

Inconforme con tal determinación, la parte accionante impugnó. Insistió que no se le atribuyó pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), sino a un grupo de delincuencia común organizada. En consecuencia, a su juicio, resultaba improcedente aplicar el régimen especial previsto en la Ley 1908 de 2018 para efectos de contabilizar los términos de la detención preventiva. 3.

Al resolver la impugnación, la Sala optó por declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, al advertir que no se integró debidamente el contradictorio. Esto porque no fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pereira. Dichas autoridades conocieron previamente de una acción de hábeas corpus promovida por Wilmer Fernando Hernández, dentro de la cual se cuestionaron las mismas decisiones judiciales que aquí se controvierten y donde el actor a su vez cuestionó la aplicación de la Ley 1908 de 2018.

En ese orden, se dispuso: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir del auto de “noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)”, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas a la acción. 4. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. 5.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152175 Magistrada Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán 1.

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. 1. En el presente caso, Wilmer Fernando Hernández, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pereira, al estimar vulneradas sus garantías fundamentales.

Lo anterior con ocasión de las decisiones del 31 de julio y 31 de octubre de 2025, respectivamente, mediante las cuales se negó y confirmó la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada dentro del proceso penal con radicado 252906000396202313779 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que las decisiones cuestionadas no evidenciaban irregularidad procesal alguna y que los argumentos expuestos en la demanda de amparo ya habían sido planteados y resueltos dentro del trámite ordinario.

Inconforme con tal determinación, la parte accionante impugnó. Insistió que no se le atribuyó pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), sino a un grupo de delincuencia común organizada. En consecuencia, a su juicio, resultaba improcedente aplicar el régimen especial previsto en la Ley 1908 de 2018 para efectos de contabilizar los términos de la detención preventiva. 3.

Al resolver la impugnación, la Sala optó por declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, al advertir que no se integró debidamente el contradictorio. Esto porque no fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pereira. Dichas autoridades conocieron previamente de una acción de hábeas corpus promovida por Wilmer Fernando Hernández, dentro de la cual se cuestionaron las mismas decisiones judiciales que aquí se controvierten y donde el actor a su vez cuestionó la aplicación de la Ley 1908 de 2018.

En ese orden, se dispuso: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir del auto de “noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)”, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas a la acción. 4. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. 5.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11