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ATP356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia No. 142.902 CUI 05001408801320250002601 Edwin Ramírez Ardila SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP356-2025 Radicación No.142.902 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Ramírez Ardila contra el Instituto de Deportes y Recreación de aquella ciudad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Edwin Ramírez Ardila presentó un derecho de petición ante el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín -no dijo cuándo- en el que solicitó información y documentos relacionados con los procesos de contratación SA023-2024 y SA-020-2024. Sin embargo, la respuesta que obtuvo fue incompleta e incongruente.

Por este motivo, promovió acción de tutela en contra de esa entidad por la probable vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. La demanda fue radicada en Medellín y correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Mediante auto del 17 de enero de 2025, dicho despacho declaró su incompetencia, al considerar que, según el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, los efectos del amparo pretendido recaen en Bogotá, dado que es allí donde el actor tiene su domicilio.

En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto entre los juzgados municipales de dicha ciudad. 3. Ese mismo día, el asunto fue reasignado al Juzgado 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que el primer despacho está habilitado para avocar la demanda, con base en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  4. Esta, mediante auto del 21 de enero de 2025, se abstuvo de resolver el conflicto y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional de las autoridades judiciales involucradas. 5.

El 27 de enero de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de decisión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Medellín y Bogotá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 18, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule el asunto.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el "superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión" [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2. Caso Concreto. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.

El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el juez seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:3]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [4: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] En el presente asunto, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Bogotá, por ser el domicilio del accionante y el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición. A su turno, el Juzgado 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad rechaza este argumento, con fundamento en que el lugar donde ocurre la probable violación del derecho fundamental de petición es en Medellín. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que el accionante tiene domicilio en Bogotá y, por otro lado, que el acto considerado lesivo del derecho fundamental de petición se originó en Medellín, donde está ubicada la entidad demandada.

Lo anterior implica que, en este caso, ambos juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que el accionante presentó la demanda por medio de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y esta fue asignada por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, corresponde a dicho despacho conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ».

En consecuencia, la Sala dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Edwin Ramírez Ardila contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín corresponde al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 2 1