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ATP3555-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3555-2015 Radicación n° 80503 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Dagoberto Hernández Peña, Hermens D. Lara Acuña y Orlando Muñoz Neira, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no aceptado por la Sala de Decisión siguiente, para conocer la impugnación propuesta por Miguel Hernando Lozano Aldana, representante legal de la organización sindical SINPRISA, respecto del fallo emitido el 23 de abril del año en curso por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada contra CARACOL S.A. y empresas asociadas. 1.

ANTECEDENTES 1. Surtido el trámite propio del reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondió a los Magistrados Dagoberto Hernández Peña –Ponente-, Hermens D. Lara Acuña y Orlando Muñoz Neira el asunto antes referido, quienes en escrito conjunto fechado el 2 de junio último manifestaron su impedimento para desatar la alzada al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para sustentarla adujeron haber conocido en segunda instancia la tutela promovida por Miguel Hernando Lozano Aldana, representante legal del Sindicato SINPRISA, contra Caracol S.A. y Serdan S.A. para la protección de sus derechos sindicales, amparo concedido en primera instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito y revocada por esa Sala en providencia del 31 de julio de 2014, de donde advirtieron que “la presente demanda de amparo versa sobre igual tema de la anterior e involucra a las mismas partes”. 2.

Mediante auto del 11 de junio del año en curso, la Sala que seguía en turno, negó el impedimento bajo los siguientes argumentos: 2.1. A pesar de haber conocido de la impugnación promovida contra la sentencia del 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, los Magistrados integrantes de la Sala no hicieron valoración probatoria y tampoco se pronunciaron de fondo, en atención a que se revocó la de primera instancia tras considerar que (i) el juzgado no tuvo en cuenta los argumentos presentados por Serdan S.A., (ii) tampoco refutó los aducidos por Caracol S.A., y (iii) en atención al principio de subsidiariedad se abstuvo de analizar la violación del derecho de asociación sindical, por cuanto el demandante contaba con otro mecanismo de defensa y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2.

Se dijo también que Caracol S.A. no había negado las negociaciones del pliego de peticiones presentado por SINPRISA, sino que la difirió ante la existencia de una convención colectiva suscrita con SINTRACARACOL, motivo por el cual no había lugar a la emisión de un pronunciamiento de fondo, y que la discusión debía proponerse ante el juez ordinario. 2.3.

Precisó la Sala que los Magistrados proponentes del impedimento no valoraron el material probatorio allegado al expediente, haciéndose énfasis por la Sala mayoritaria que no era dable que el juez de tutela se pronunciaría de fondo en ese asunto. 2.4. En virtud de lo anterior, la decisión de segunda instancia “en nada afecta la objetividad para decidir la impugnación presentada por el accionante, pues en la sentencia proferida dentro del radicado No. 11001310901620140008501, no se discutieron la totalidad de los hechos y derechos invocados en la demanda objeto de este expediente, y en esa oportunidad no hubo valoración probatoria ni pronunciamiento de fondo que comprometiera su criterio y viciara la imparcialidad del juez de tutela”. 2.

CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la manifestación conjunta de impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no aceptada por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación. 2.

Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 2.1.

En consideración a esta exigencia los magistrados integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicaron las razones que los llevó a declararse impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por Miguel Hernando Lozano Aldana en sede de segunda instancia. La norma en comento reza:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2.2. Pues bien, la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo.

De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde no se halla demostrada la causal aducida por los magistrados que se excusaron para resolver la alzada dentro de la acción de tutela antes referida. 2.3.

En efecto, el precepto antes citado contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso En esta última hipótesis se cimenta la manifestación aducida por los magistrados, quienes ven comprometida su imparcialidad para desatar la alzada por el hecho se haber fallado en segunda instancia otra acción de tutela instaurada por el mismo actor y contra idénticos accionados. 3.

En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)” ”. 4.

En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, estima la Sala que la causal invocada por los magistrados no se estructura, por cuanto no se observa que la Sala disidente extraprocesalmente haya dado consejo o manifestado una opinión sobre el proceso que se halla en curso, que sería una razón suficiente para llegar a considerar comprometida su imparcialidad, al tenor del precedente citado.

De ahí que no por el hecho de haber emitido pronunciamiento como juez constitucional en un asunto similar se configura la contundencia suficiente para separar a la Sala del conocimiento del proceso, porque resulta claro que son asuntos que deben ser estudiados y analizados de manera independiente y al interior del respectivo diligenciamiento con fundamento en el material probatorio que se allegó. 5.

En tal virtud la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que no se aceptará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que resuelva la impugnación promovida en contra de la acción de tutela emitida por el Juzgado 42 penal del Circuito de dicha ciudad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Hernando Lozano Aldana contra Caracol S.A. y empresas asociadas, respecto del fallo emitido el 23 de abril del año en curso por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.

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