CUI 11001023000020250137701 Impugnación de tutela No. 152152 Carlos Francisco García Guerrero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP355-2026 Radicación n° 152152 Acta N° 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala procede a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento presentada, dentro del trámite de impugnación, por Carlos Francisco García Guerrero, en el marco de la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al cumplimiento de las decisiones judiciales[footnoteRef:1]. [1: Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-33-33-012-2019-00185-01 ]
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: Ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el aquí accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, ello, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios, convocatoria 22, después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial.
En consecuencia, solicitó su inclusión en la lista nacional de elegibles para el cargo de juez laboral del circuito, se reconociera y pagara los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones dejadas de recibir, todo desde la fecha de entrada en vigor de la lista nacional de elegibles y hasta que se efectuara en debida forma el nombramiento.
Subsidiariamente peticionó se declararan las encausadas como administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, ello como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados. Por proveído del 12 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en particular, negó el reconocimiento de: (i) los perjuicios materiales e inmateriales solicitados y (ii) los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones reclamados, así como la indexación correspondiente.
Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Bolívar, magistratura que, por sentencia del 30 de mayo de 2025, notificada el 17 de octubre siguiente, confirmó la decisión el a quo y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Luego, por correo electrónico allegado el mismo 17 de octubre, el allí demandante elevó «solicitud de cumplimiento de sentencia judicial» ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que peticionó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, a lo que le agregó, que fuera incluido formalmente en la lista de elegibles; petición que fue reiterada el 24 del mismo mes, en donde requirió información respecto al cumplimiento ya radicado.
El pretensor reprochó que pese al carácter obligatorio y de ejecución inmediata de la sentencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha dado cumplimiento con las órdenes impartidas, ni ha emitido la lista de elegibles ni el formato de opción de sedes que permitan hacer efectivo el restablecimiento del derecho, manteniendo así la ilegalidad un acto administrativo nulo y vulnerador de sus derechos fundamentales.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas, las cuales fueron vulneradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al no ejecutar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en consecuencia, se ordene a dicha dependencia: (i) la emisión inmediata de la lista de elegibles de la Convocatoria 22 con su inclusión con un puntaje de 802.52 y (ii) que proceda con la remisión y publicación inmediata del formato de opción de sedes, incluyendo todas las vacantes actuales para el cargo de Juez Laboral del Circuito, conforme a la sentencia ejecutoriada.
El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por GARCÍA GUERRERO ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Ello, al considerar que, si la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho, el actor contaba con el proceso ejecutivo para lograr su cumplimiento.
No obstante, acudió directamente a la acción de tutela sin agotar dicha vía judicial, lo que tornaba inviable la intervención del juez de tutela. Inconforme con esa determinación, CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO impugnó el fallo de tutela. El 26 de enero de 2026, ingresó al despacho la impugnación presentada por el accionante. No obstante, el pasado 29 de enero, la Secretaría de la Sala remitió memorial suscrito por el accionante en el que manifestaba lo siguiente: “He sido notificado de la Resolución No. PCSJSR26-19 del 27 de enero de 2026, mediante la cual se conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito – Convocatoria 22 de la Rama Judicial En consecuencia, solicito respetuosamente que se tenga por informado el cumplimiento de la orden judicial y se acepte el desistimiento de la acción de tutela, para los efectos legales a que haya lugar.” CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A la misma puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.
Respecto al momento procesal en el que resulta procedente manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido [footnoteRef:2].
(negrilla fuera del texto original) [2: T-260 de junio 20 de 1.995; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005.] Igualmente, la Corte Constitucional en el Auto 1225/24, indicó que, “ por regla general el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, siempre y cuando aquella no persiga proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general.
No procede en sede de revisión porque este trámite es de interés público y supera los intereses individuales de las partes del proceso ”. De lo expuesto se concluye que el plazo para desistir de la solicitud de amparo constitucional se encuentra limitado hasta antes de que la Corte Constitucional proceda a su selección en sede de revisión y cuando la demanda no busca proteger derechos colectivos.
En el caso bajo estudio, Carlos Francisco García Guerrero decidió desistir del amparo solicitado, al haber obtenido solución al asunto planteado. No se advierte afectación alguna en la validez de su consentimiento al manifestar dicha decisión, lo que evidencia la falta de interés en continuar con el recurso; en otras palabras, un desistimiento de la alzada.
En consecuencia, se acepta el desistimiento, toda vez que: i) fue presentado por el accionante en el trámite de la segunda instancia; ii) la acción de tutela no está encaminada a la protección de derechos colectivos ni versa sobre un asunto de interés general, sino a la salvaguarda de garantías constitucionales de carácter individual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO al interior de la presente acción de tutela.
Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6