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ATP3546-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3546-2015 Radicación n° 80300 Aprobado Acta No. 221. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante DOYMAN ANDRÉS MINA NAZARI, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar en primera instancia, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, mediante contrato de trabajo vigente entre el 26 de marzo de 1979 y el 31 de enero de 2006, el cual fue terminado por la liquidación definitiva de la entidad pese a tener fuero sindical; que por Resolución 2106 del 4 de octubre de 2006, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada en Resolución 0114 del 12 de enero de 2007; que acudió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, con el objeto de que le cancelaran la prima de retiro «por contar con más de 10 años de servicio a Telecom y disfrutar de una pensión por los servicios prestados a Telecom», la cual le fue negada; que junto con dos ex trabajadores promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima de retiro; que por sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado absolvió al Consorcio Fiduagrario y Fidupopular que constituye el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2011.

Agrega que el objeto de la prima de retiro «no era otro que prodigarle al trabajador la posibilidad de contar con un dinero para su manutención mientras CAPRECOM reconocía y/o cancelaba la primera mesada pensional», la cual además «siempre fue factor salarial para efectos de liquidar cualquiera de las modalidades de pensión»; que las interpretaciones tanto del Juzgado como del Tribunal accionado fueron restrictivas y contrarias a la ley, desconociendo no solo los documentos aportados como prueba, sino el «Manual de Prestaciones de Telecom en lo concerniente a la prima de retiro».

Agrega que a otros extrabajadores de Telecom se les reajustó la pensión de jubilación con ocasión del reconocimiento de la prima de retiro. Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2009 y 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR -, reconocer y pagar la «Prima de Retiro debidamente indexada y expedir la relación de tiempo de servicio definitiva con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -».

Por auto del 27 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado, en calidad de préstamo.

El Consorcio de Remanentes de Telecom solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, además resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de sumas de dineros, «ni como mecanismo transitorio de defensa cuando no se ha demostrado suficientemente el perjuicio irremediable o el peligro inminente».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, al constatar que incumplió con el principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, toda vez que busca controvertir la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2011, al paso que el escrito de tutela fue presentado el 26 de marzo de 2015, es decir, más de 4 años después del último presunto hecho vulnerador de las prerrogativas que reclama.

LA IMPUGNACIÓN Para soportar que el a-quo no abordó a profundidad el tema objeto de controversia, el actor replicó los argumentos esbozados en el libelo de tutela, aportando, de manera adicional, copia de la historia clínica que acredita el estado de salud de su compañera permanente, circunstancia que a la postre le habría impedido acudir de manera pronta a interponer el presente accionamiento.

El demandante precisa que no incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, por cuanto los días 4 y 8 de agosto de 2014 elevó sendas peticiones ante la colegiatura accionada en aras de solicitar la aclaración, adición y corrección de errores, por lo que el proceso laboral ejecutivo ingresó al Despacho el día 12 siguiente hasta el 10 de marzo de 2015, significando ello que el término de 7 meses debe ser descontado para tener en cuenta la premura con la que interpuso el presente accionamiento.

De otro lado, persiste en indicar que en las decisiones objeto de censura, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primer grado, los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta temas trascendentales como la determinación de los linderos del inmueble objeto de diligencia de secuestro, el fenómeno de intervención o transversión del título y la ausencia de normatividad que respalde el levantamiento de medidas cautelares conforme procedió el juez singular accionado, lo cual, a la postre, fuera reconocido en segunda instancia, solo que no fue decretada la nulidad como correspondía, incumpliendo de paso el juzgador de segunda instancia con verificar el requisito formal exigido por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970.

Finalmente, llama la atención el recurrente acerca de la incursión en el delito de fraude procesal en que habría incurrido el tercero incidentante en el asunto objeto de controversia. CONSIDERACIONES El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque el accionante no recurrió el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral dentro del término de los tres días con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el día 14 de mayo de 2015, pues la sentencia le fue notificada, según el propio dicho del demandante en su escrito de impugnación, el día 11 anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -12, 13 y 14- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido del día 18 del mismo mes y año. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

Ahora, que si bien el accionante, una vez emitido el fallo de primer grado el 15 de abril de 2015, a través de escrito del día 29 siguiente solicitó la corrección de la anterior decisión, al haberse consignado un número de Resolución diferente a aquélla por medio de la cual le fue reconocido el derecho pensional por parte de Caprecom, petición que a la postre le fue negada por el a-quo, a través de auto del 20 de mayo de 2015, no sería de recibo que dedujera que esta última decisión restableció los términos con los que contaba el actor, y que claramente define la ley, para que recurriera el fallo de tutela, pues, aun, de aceptase que el señor MINA NAZARI estaba a la espera del proveído de corrección para presentar la impugnación, nótese como esta manifestación la elevó dos (2) días antes de emitido el último auto, eventualidad frente a la cual también cabría aducir que la impugnación que presentó resultó extemporánea por anticipación, evento frente al cual, esta Sala ha indicado que: Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses.

Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, y en tratándose de la acción de tutela, solo basta con hacer manifiesta esa intensión, puesto que para activar la competencia del superior que ha de desatar el recurso vertical no se requiere de sustentación alguna. En ese orden, el mencionado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone que solo dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo de tutela podrá ser impugnado, indicando con ello el momento desde el cual se pueden interponer la alzada, el cual no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la impugnación implica un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, esa desavenencia no puede entenderse como satisfecha con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha al libelo de tutela de la manera como lo esbozó el demandante.

De esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la decisión su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa distinta que de la exteriorización del deseo de recurrirla para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus intereses, pero nada más, pues esa manifestación, por ser extemporánea por anticipación (emerge obvio que no puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto), carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos vinculados, al punto que no obliga al funcionario a imprimirle trámite alguno.[footnoteRef:1] [1: ATP2239-2015, abril 30 de 2015, Rad. 79088. ] Así las cosas la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por el demandante, siendo lo subsiguiente ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante DOYMAN ANDRÉS MINA NAZARI, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11