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ATP3541-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3541-2014 Radicación N° 74348 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante JHON ERIC NEWBALL VELASCO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría Provincial de Popayán y la Procuraduría Regional del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON ERIC NEWBALL VELASCO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, igualdad, mínimo vital y trabajo que estima conculcados por las Procuradurías Provincial de Popayán y Regional del Cauca, en virtud de las múltiples irregularidades suscitadas en desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra en la que se profirió fallo sancionatorio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, tras estimar que existen otros mecanismos de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados. Igualmente, precisó que de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que fue proferida la sanción disciplinaria de segunda instancia -noviembre de 2013- y la formulación de la petición de amparo -abril de 2014-.

III. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo, efecto para el cual expone las razones por las cuales considera que en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por los Procuradores Provincial de Popayán y Regional del Cauca, en su condición de autoridades disciplinarias, luego surge claro que el demandante individualizó claramente cuál es la autoridad que dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuaciones que él califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, sin que aparezca constancia alguna y tampoco se ha afirmado por el accionante, que el Procurador General de la Nación hubiera intervenido en la actuación reprobada.

Por manera que, si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, los funcionarios accionados, eventualmente incurrieron en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de quien ahora acude a la acción de tutela, solo con ellos corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite. Por lo anterior, no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra autoridades que si bien, hacen parte de una entidad del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de autoridades disciplinarias de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos que lo señalan los artículos 2º y 75 del Decreto 262 de 2000.

Si lo anterior es así, es evidente que ateniendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces con categoría de Circuito de Popayán y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 5 de mayo de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Popayán (reparto), para que siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Popayán (reparto), conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7