CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73997 JOSÉ IVÁN DUQUE SOTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3534-2014 Radicación nº 73997 (Aprobado mediante Acta nº 196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante JOSÉ IVÁN DUQUE SOTO contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, actuación a la cual se vinculó a la señora Cecilia Beatríz Guzmán Marulanda.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Relata el actor que el día 19 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, bajo el radiado 2009-00082, lo condenó a la pena principal de dos años de prisión y multa de 15 SMLMV, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria como padre de la menor LCDG, que no se enteró de la condena y al no haber reparado.los daños en el término fijado por el Juez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante auto de 15 de febrero de 2012, le revocó los beneficios y profirió orden de captura en su contra.
Cuenta que el 30 de enero de 2014, en cumplimiento de la orden de captura, fue privado de su libertad y luego se le concedió como medida provisional, la libertad. Resalta que él no es el padre biológico de Laura Cristina Duque Guzmán, porque mediante proceso de impugnación de la paternidad, el Juzgado Once de Familia de Medellín, a través de sentencia de 17 de febrero de 2011, reconoció esa condición al declarar desvirtuada la presunción de paternidad, ordenando en consecuencia la corrección del registro civil de ésta.
Concluye que se trata de una prueba sobreviniente que desvirtúa totalmente la condición exigida por el delito de inasistencia alimentaría, como lo es la calidad de padre, por eso la sentencia condenatoria, a pesar de estar vigente, resulta injusta y contraria a la realidad y afirma que la forma de controvertirla sería la acción de revisión contra la sentencia, pero resulta ser un mecanismo ineficaz, inidónea y tardía para la protección de sus derechos. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, y vinculó al trámite a la señora Cecilia Beatriz Guzmán Marulanda, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 La Juez Séptima Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta, explicó que es cierto lo manifestado por el accionante, pues el día 19 de julio de 2010 esa dependencia profirió sentencia condenatoria en contra de él, cumpliendo el trámite de notificación en debida forma por parte de mismo.
Expone que no fue apelada por las partes, por lo que se remitió el 5 de agosto del mismo año, a través de oficio 698 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, correspondiéndole al Segundo de esa especialidad, razón por la cual su despacho perdió competencia para tomar decisiones respecto a situaciones o eventos sobrevinientes al fallo de 19 de julio de 2010.
Añade que el demandante debe realizar la petición de revocatoria de la orden de captura ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, aportando la documentación idónea; además que a la fecha no ha allegado solicitud ni escrita ni verbal sobre la cesación de los efectos de la sentencia condenatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 5 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del accionante, al considerar que en primer lugar, las decisiones atacadas han sido tomadas conforme con la ley; y en segundo término, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela, debido a que de acuerdo con la respuesta de la Juez Séptima Penal Municipal de Santa Marta, el actor no ha realizado ningún tipo de solicitud ante esa entidad, y que dicha solicitud la debe hacer ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, además que el actor cuenta con la acción de revisión de la sentencia, la que puede ejercer en cualquier tiempo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin sustentar los motivos de su inconformidad, aduciendo que no requiere sustentación, ya que así lo ha predicado la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Séptimo Penal Municipal de las misma ciudad, y se vinculó a la señora Beatriz Guzmán Marulanda, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta y al Juzgado Once de Familia de Medellín. Además, se hace necesario que el Tribunal Superior de Santa Marta, verifique la competencia para conocer de dicha acción tutelar, como quiera que en la demanda el actor señala, «… porque la libertad concedida por el Juzgado Veintiocho ya citado, fue consecuencia de una medida provisional adoptada en una acción de Tutela que interpuso el día 10 de febrero la abogada… en calidad de agente oficiosa, pero resulta que ese juzgado, luego de haber asumido el conocimiento y concedido la medida, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Santa Marta, y la Sala Penal de esa Corporación, mediante auto de 28 de febrero del año en curso, decidió rechazarla de plano, al considerar que no contaba con el derecho de postulación para actuar, no obstante, yo no poder comparecer personalmente por encontrarme en Bellavista».
Ello, por cuanto al respecto, el Tribunal nada dijo. Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta y al Juzgado Once de Familia de Medellín. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».
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