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ATP3533-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91820 John Jairo Pabón Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3533-2017 Radicación n° 91820 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por John Jairo Pabón Vega, respecto del fallo proferido el 31 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Doctora Olga Margarita González Rodríguez, adscrita al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Las razones son las siguientes: 1.1. Mediante auto del 23 de marzo último el Tribunal admitió la demanda de tutela promovida contra la Doctora Olga Margarita González Rodríguez, adscrita al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, y en forma oficiosa vinculó a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, a la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional Fiscalías de Norte Santander Seccional y la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad. 1.2.

En la respuesta ofrecida por la primera de las funcionarias citadas, quien dijo ostentar el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a dicho Grupo, precisó que no era la competente para adoptar las decisiones al interior del procedimiento de beneficios por colaboración con la administración de justicia, facultad otorgada al Coordinador del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 1169 de 2014.

Indicó también la funcionaria que su actuación dentro del asunto promovido por el actor tendiente a la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia se concretó a la remisión del oficio 2226 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual remitió a Pabón Vega copia de la resolución 0553 del 15 de ese mismo mes que resolvió el recurso de reposición presentado frente a la que negó el beneficio deprecado. 1.3.

Revisada la información que hace parte del expediente de tutela, se tiene que la Resolución que decidió dicha solicitud y que ahora es objeto de cuestionamiento, fue adoptada efectivamente por la Doctora Lynda Melissa Oyola Chadid en calidad de Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal. 1.4.

Frente a lo anterior, no cabe duda de la indebida integración del contradictorio en este asunto, pues es claro que a pesar de haberse vinculado a las autoridades que se estimó necesarias para el respecto trámite tutelar, no se dispuso la vinculación de la precitada dependencia, pues, según se expuso, fue la encargada de dirimir la solicitud presentada en su momento por el aquí accionante atinente con la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia, omisión que comporta una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de lo actuado. 2.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 31 de marzo último, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la Coordinara del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Pabón Vega, a partir del fallo emitido el 31 de marzo del año en curso, inclusive, a fin de que se vincule a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación. Segundo-.

Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” PAGE 5