CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74095 ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO SEGUNDA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3531-2014 Radicación nº 74095 (Aprobado mediante Acta nº196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, ciudadanía, salud, identidad, al nombre e integridad personal en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO, presun-tamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El señor ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la ciudadanía» (sic), a la salud, a la identidad, al nombre, a la integridad personal, y a la vida digna y con calidad.
El supuesto fáctico es el siguiente: · El señor Robinson Gutiérrez Quintero es una persona de aproximadamente 29 años de edad. · Cuando el actor estaba recién nacido se presentó un maremoto en la ciudad de Tumaco sector de «El Charco», motivo por el cual quedó huérfano de padres y sin identificación alguna. · Desde la ocurrencia de ese hecho hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, ha acudido ante diferentes entidades para lograr su plena identidad y ejercer sus derechos constitucionales. · Solicitó el concurso de la Defensoría del Pueblo, pero esa entidad no le resolvió su problemática. · El día 16 de abril de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil le remitió una respuesta en la que se le informó sobre el estado de identificación de tres personas, entre ellas, el demdandante. · El señor Gutiérrez Quintero se encuentra indocumentado y tiene una hija menor de edad a quien no ha podido registrar con su apellido, con lo que se vulnera su derecho a tener el apellido de su padre. · Ninguna entidad le brinda una solución concreta, solamente le han indicado que debe solicitar un examen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que morfológicamente se determine su edad y se proceda a realizar su identificación. · Expuso su caso ante la Personería Municipal de Pereira, donde le indicaron que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses durante los años 2012 y 2013 había realizado solicitudes de informe técnico de edad con destinación exclusiva para personas que nunca hubieran obtenido su documento de identidad.
Sin embargo, desde el mes de agosto de 2013 dicha entidad se ha negado a expedir el respectivo documento, con el argumento de que el experticio (sic) en comento no aplica para estimación clínica de personas vivas mayores de 25 años de edad, ya que pueden presentar ciertos fenómenos de envejecimiento que no permiten establecer la edad clínica de una persona con rango útil para una investigación judicial, motivo por el cual ese trámite debe agotarse ante las autoridades competentes con las pruebas documentales y/o testimoniales pertinentes. · En la Personería Municipal de Pereira refirió que el demandante podía hacer valer sus derechos mediante el presente amparo de tutela. · En las entidades accionadas concluyeron que el señor Robinson Gutiérrez Quintero es el responsable del trámite pertinente, pero el actor desconoce al (sic) camino a seguir ya que ignora las normas o los procedimientos que debe agotar. · Las entidades demandadas no desean prestarle al señor Gutiérrez Quintero el servicio solicitado, el cual es necesario para garantizar los derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita se ordene a las accionadas efectuar los trámites necesarios para lograr su identificación, con el fin de que el actor pueda cumplir con sus obligaciones y acceder al goce efectivo de sus derechos constitucionales. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de las demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y vinculó al trámite a la Defensoría de Pueblo Seccional Risaralda y a la Personería Municipal de Pereira. 2.1 La Personería Municipal de Pereira, luego de hacer un recuento de la información suministrada al actor, donde se le dieron las orientaciones pertinentes acerca del registro extemporáneo de padre desconocido, señaló que el funcionario de esa Personería puso en conocimiento del tutelante el oficio No. COI 103-13 del 9 de septiembre de 2013 proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por medio del cual indicó que las pruebas pretendidas están por fuera del alcance de esa entidad, indicando que desde septiembre de 2013, ese Instituto se ha negado a proferir el dictamen para establecer la edad, y a dar trámite a las solicitudes elevadas por las personas mayores de 25 años que pretendan asentar el registro civil de nacimiento de manera extemporánea, posición que ha sido ratificada por el grupo nacional de clínica y odontología forense.
Ante dicha posición, precisa, esa Personería recomendó al señor Gutiérrez acudir a la acción de tutela. Informó que acerca del certificado de oriundez, le hizo saber que el mismo debe ser emitido por la Personería Municipal de Marsella, ya que esa es la localidad en la cual reside el demandate. Precisó que esa Personería continúa en el proceso de asesoramiento al señor ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO, razón por la cual el 12 de mayo del año en curso, consultó al Notario del Círculo de Pereira en aras de encontrar una solución a la problemática del accionante, en la que no sea necesario aportar el examen médico legal.
Sin embargo, el señor notario expuso que la única posibilidad que existe en el caso aludido, sería la de presentar dos testigos que lo conocieran desde su nacimiento y que tuvieran conocimiento del nombre de sus padres. Pese a lo anterior, el accionante reiteró que no recuerda el nombre de sus padres ni tiene información relacionada con su certificado de nacimiento, y que no cuenta con parientes o amigos conocidos del lugar donde nació que puedan acreditar tal situación para adelantar el trámite de inscripción en el registro civil.
Por lo anterior solicita que se declare que esa entidad no ha vulnerado las garantías constitucionales del accionante y que se desvincule del presente amparo a la Personería Municipal de Pereira. 2.2. Por su parte el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que los hechos narrados por el tutelante en el numeral 1º del escrito de demanda no le constan a esa entidad ya que no hay prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los mismos, y en caso de ser ciertos no involucran a ese Instituto.
Afirmó que no existe registro de que se haya recibido petición de autoridad alguna en la cual se solicite determinar la edad del tutelante. Indica que el 5 de septiembre de 2013 procedente de la sede regional de Pereira recibió oficio suscrito por el Delegado para los Derechos humanos de la Personería Municipal de esa ciudad, en el que solicita una valoración a nombre de Álvaro Vargas Aristizábal y a su compañera Luz Mari Carmona, quien no tiene documento de identidad y requiere los servicios de salud.
Transcribe el informe suministrado por ese Instituto, en el que dan cuenta de las normas y las formas en las que se inicia el proceso para la estimación de la edad clínica forense, al igual que los diversos conceptos sobre los tipos de edad objeto de valoración forense, reiterando que no han recibido solicitud alguna de examen para valorar y determinar la edad clínica de ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO o de su menor hija, razón por la cual esa entidad no es la llamada a responder por los derechos invocados por el actor.
Por lo anterior solicita se declare la cesación de la actuación a favor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó lo siguiente: · Según el Decreto 1010 de 2000 la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, así como lo reconoció el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2009 en radiado 05001-23-31-00-2009-00001-01 y el Tribunal Superior de Cali en fallo del 4 de octubre de 2011 radicado 76001-22-03-000-2011-00371-00. · Indica que esa dependencia al recibir la acción de tutela la remitió a la Dirección Nacional de Identificación y/o Dirección Nacional de Registro Civil para dar respuesta al trámite de manera oportuna. · Manifestó que la Dirección Nacional de Registro Civil mediante oficio DNRC-GJ de 14 de mayo de 2014, consultó la base de datos SIRC en la cual no se encontró a nombre de ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO registro civil de nacimiento alguno, ni datos del mismo, por lo que el interesado debe proceder a registrar el nacimiento con base en el decreto 158 de 1994 el que se transcribe en el escrito el artículo 4.
De igual manera dio a conocer el contenido del artículo 25 y 62 de la ley 962 de 2005. Por lo anterior solicita sea denegada la acción de tutela interpuesta, ya que se encuentra demostrado que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 20 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO y ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a realizar de manera conjunta el trámite administrativo previsto en el artículo 4º del Decreto 158 de 1994, a fin de que se inscriba extemporáneamente al actor en el registro civil de nacimiento y se expida a su nombre la cédula de ciudadanía con el objeto de satisfacer sus garantías constitucionales.
Ordenando además al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en el mismo lapso señalado anteriormente, proceda a realizar el cotejo que exige la Registraduría Nacional del Estado Civil y las normas en cita, referente a la edad del actor, disponiendo a la vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Delegada que elija el tutelante, reciba la documentación respectiva, sin exigirle las declaraciones extraproceso referidas, y proceda a inscribir a ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO en el registro civil de nacimiento y expedir la cédula de ciudadanía a nombre del demandate.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de contestación de tutela, señalando que en cuanto a lo ordenado en el fallo recurrido, referente a realizar de manera conjunta con la Registraduría Nacional del Estado Civil el trámite administrativo previsto en el artículo 4º del Decreto 158 de 1994, a fin de que se inscriba extemporáneamente al señor ROBINSON GUTIÉRREZ QUINTERO en el registro civil de nacimiento y se expida a su nombre la cédula de ciudadanía, solicita se « reconsidere esta decisión, toda vez que estamos frente a una actuación ajena al cumplimiento de nuestras funciones y que en caso de realizar este tipo de actividades, estaríamos desbordando nuestro marco de competencias ».
Concluye señalando que con esa decisión se estaría generando un precedente legal para que en el futuro cualquier persona o despacho judicial proceda a solicitar y ordenar al Instituto el cumplimiento de ese trámite, situación que no se encuentra dentro de las funciones inherentes para el cumplimiento de la misión que les fue asignada por la Ley 938 de 2004.
Indica que al Instituto sólo se le podría ordenar, si el juez de conocimiento lo estima necesario, la realización de la valoración médico-forense para determinar la edad, pero no la ejecución de acciones administrativas ajenas a su naturaleza legal. Por lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Pereira y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ROBINSON GUTIÉRRREZ QUINTERO en contra de esa entidad.
CONSIDERACIONES 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridades demandadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se vinculó a la Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda y a la Personería Municipal de Pereira, no lo es menos que de acuerdo con la respuesta allegada al trámite constitucional, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, era imperioso vincular al trámite a la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Identificación, así como al Notario del Círculo de Pereira, quien conceptuó acerca del trámite de registro de nombre extemporáneo solicitado por la Personería Municipal de Pereira respecto del actor.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Pereira a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación, al Director Nacional de Identificación y al Notario del Círculo de Pereira. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».
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