CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74057 JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3530-2014 Radicación nº 74057 (Aprobado mediante Acta nº196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El señor JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que el día 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), le concedió la libertad condicional, para continuar la condena en su lugar de residencia, el tiempo que le hacía falta es de dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, pero hasta el momento no se ha hecho efectiva la libertad, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sic) aduce que todavía le falta tiempo par cumplir la condena en un centro carcelario.
Indica además, que se encuentra privado de la liberad desde el año 1998, es decir, hace aproximadamente dieciséis (16) años, tiempo suficiente para cumplir las condenas por todos los delitos por los que fue condenado. Adicionalmente manifiesta el accionante que en el documento expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, del cual anexó copia se encuentra estipulada la rebaja de pena a una persona apta para incorporarse a la sociedad.
Así mismo, hace saber a la Sala que una de las condenas fue por un periodo de 17 años de prisión, y para poder acceder al beneficio mencionado, debió cumplir las tres quintas (3/5) partes de ésta, es decir, 10 años, 2 meses y 12 días de prisión, condena que desde hace mucho tiempo el demandante asegura, cumplió. Finalmente, indica que la condena por fuga de presos también fue cumplida en su totalidad y anexa el correspondiente paz y salvo; argumentando que existe una fundación que el está ofreciendo trabajo, que le permitiría velas por sí mismo, sus hijos y su madre, quien es una persona de la tercera edad y se encuentra enferma. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), señaló que ejecuta la pena impuesta al interno JOSÉ ABÉL GIRALDO VALENCIA por el Juzgado Promiscuo de Guaduas (Cundinamarca), mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, por el delito de hurto calificado y agravado, consistente en pena de prisión de 66 meses, sin concederle subrogado alguno ni prisión domiciliaria.
Indica que el accionante fue puesto a disposición de ese despacho por el INPEC del municipio de Caloto el día 24 de diciembre de 2013, para descontar la pena impuesta por el Jugado de conocimiento precitado, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante boleta de libertad del 23 de diciembre de 2013 le concedió la libertad.
Precisa que en cuanto a los hechos objeto de la presente acción constitucional, el 24 de diciembre de 2013, se legalizó la detención y se libró la respectiva boleta de encarcelación ante el INPEC del municipio de Caloto ordenando cancelar las órdenes de captura en su contra. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental al accionante, por lo que solicita se desvincule de la presente acción, pues las decisiones que aborda el actor, si bien fueron proferidas conforme a derecho lo hicieron otros despachos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 6 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Popayán, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la pretensión de demandante es conseguir por este medio un nuevo pronunciamiento frente a las circunstancias presentadas por él, pedimento al que no es posible acceder, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, ya que siempre prevalece la acción ordinaria a la que no acudió en debida forma el actor, puesto que no interpuso ningún recurso en contra de la providencia respecto de la cual por este medio muestra inconformismo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Popayán, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos.
Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».
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