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ATP353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impedimento CUI: 76111220400420250012701 Radicado n.o 143520 Sergio Mauricio Daza Angulo MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400420250012701 Radicado n.o 143520 ATP353-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Álvaro Augusto Navia Manquillo, para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Sergio Mauricio Daza Angulo contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 1.- Sergio Mauricio Daza Angulo instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con la sentencia condenatoria No. 127 de 1 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. 2.- La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, específicamente, al magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo.

Sin embargo, se declaró impedido para conocer la actuación, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que desde el 2016 y «hasta hace poco tiempo» el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura laboró en el despacho a su cargo y, afirmó, que en ese tiempo «se solidificaron lazos de amistad que envuelve consideraciones especiales respecto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicos, entre otras ». 3.

El 7 de febrero de 2025, sus homólogos declararon infundado el impedimento, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. En esa ocasión, se precisó que la causal de impedimento de enemistad o amistad íntima hace referencia al vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales y no entre las autoridades judiciales de conocimiento. 4.- El 19 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la magistrada ponente el expediente.

III. CONSIDERACIONES 5.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 6.- En el asunto bajo estudio, el magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, se declaró impedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual es dable apartarse del conocimiento del asunto, cuando exista “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”. 7.- Sobre el motivo concreto aquí invocado, la Corte ha precisado, de manera pacífica y reiterada, Respecto de la causal en planteada, la Sala de Casación Penal en providencia (CSJ ATP, 20 nov. 2013 reiterada en ATP 255-2023, CSJ AP903-2023) señaló que la misma «obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad».    8.- En el presente caso, el magistrado que se declaró impedido no expresó argumentos suficientes que permitan advertir que el vínculo de amistad con el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura «perturba el ánimo» para proferir una decisión imparcial y que no se deriva « de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo » (CSJ AP4560-2021, AP 3977-2024).

En efecto, entre las personas que conforman un mismo equipo de trabajo suelen crearse vínculos afectivos fuertes que sin duda pueden llegar a poner en riesgo la imparcialidad, sin embargo, en este caso, esas circunstancias no se vislumbran con la sola manifestación de que el juez accionado hubiese laborado en el despacho que tiene a cargo el asunto. 9.- En este orden, es claro que la situación expuesta no se enmarca en el supuesto de hecho del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, se negará el impedimento del magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Álvaro Augusto Navia Manquillo, para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11