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ATP3529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91851 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3529-2017 Radicación No. 91851 Acta No. 179 Bogotá, D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el ciudadano LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, contra la sentencia proferida el 29 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual amparó a su favor el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro”, con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2012, mediante sentencia dictada el 03 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle, condenó al señor LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS a la pena principal de 56 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Debido a que por ese asunto, el 09 de febrero de 2016 fue puesto a disposición de la autoridad competente, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en proveído fechado 19 de mayo de esa misma anualidad resolvió avocar conocimiento. 3. Mediante providencias dictadas el 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2016 negó al sentenciado la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado la 3/5 partes de la pena impuesta. 4.

El señor LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, sin desconocer que anterioridad había elevado otras acciones de tutela, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. Lo anterior porque respecto a la condena impuesta por hecho ocurridos el 13 de marzo de 2012, digirió un derecho de petición al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y no le “responde con las pruebas correspondientes…y me tienen estándar la libertad condicional”.

Agregó que si bien había le envían documentos de las áreas jurídicas de otras ciudades, también lo era que no le solucionaban nada, máxime cuando considera que ya cumplió la pena impuesta. A la demanda anexó copia de la solicitud elevada al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la que indicó que era para “solucionar trámites a mi libertad condicional”, pedimento que fue radicado el 20 de febrero de 2017 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS. 2.

El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que verificada la base de datos y consultado el Centro de Servicios de esos despachos judiciales, la petición a que hizo alusión el accionante no había llegado a esa instancia, por ende, consideró que se debía vincular al Director del centro de reclusión donde estaba detenido el libelista. 3.

Por su parte, el Secretario del Centro Servicios Administrativos de los juzgados de la especialidad última referenciada, con sede en esa ciudad, puso de presente que respecto a la pena impuesta al actor en sentencia dictada el 03 de marzo de 2014, conoce el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho judicial al que pasado 23 de febrero le envió la solicitud del condenado, dirigida a que se solucionara su problema de salud, debido a la falta de atención. Pedimento que había sido resuelto el 02 de marzo del año en curso.

Finalmente, indicó que: “…frente a la petición que alude el accionante en el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de la ciudad, no ha sido allegada por las autoridades carcelarias, y en tal sentido en manera alguna se ha afectado el núcleo esencial de su derecho de petición…”. 4. El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales negó al aquí accionante la libertad condicional, señaló que al tener conocimiento de las patologías que presentaba, en aras de garantizarle el derecho fundamental a la salud, oficio a las entidades competentes para que le brindaran con carácter urgente la atención que requiriera.

Agregó que el accionante en noviembre de 2016 y marzo de 2017, presentó otras acciones de tutela por hechos similares a los expuestos en esta sede constitucional. 5. Para mejor proveer el Magistrado Ponente, solicitó a la Secretaría de esa Corporación Judicial allegara copias de los fallos de tutela a que hizo mención el despacho judicial último referenciado. 6.

El Director del Establecimiento del EPAMSCAS de Popayán, se limitó a señalar que: “revisado el aplicativo SISIPEC se pudo determinar que actualmente el interno accionante está descontando pena de 56 meses de prisión desde el 09 de febrero de 2016, pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, Valle, en sentencia del 03 de marzo de 2014 como autor del delito de tráfico de estupefacientes, a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dentro de la radicación 623-5.

Es de aclarar que la pena antes descrita la empezó una vez fue dejado en libertad por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Seguridad dentro del proceso 15517-1 donde descontaba pena acumulada de 77 meses 10 días de prisión por los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito de Cartago, Valle por los delitos de tráfico de estupefacientes”. Posteriormente, agregó que mediante sentencia dictada el 11 de enero de 2017, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán tuteló a favor del aquí accionante el derecho fundamental a la salud y le ordenó que adelantara los trámites pertinentes para que el sentenciado pudiera acceder a los servicios de salud, dentro y fuera del centro de reclusión frente a las patologías que lo agobiaban.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en fallo dictado el 29 de marzo del año en curso, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los alcances del artículo 23 de la Carta Política, resolvió amparar a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS el derecho fundamental de petición. Lo anterior porque de las respuestas suministradas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los jueces de esa especialidad, autoridades con sede en esa ciudad, concluyó que si el actor no había recibido respuesta alguna a la solicitud elevada el 20 de febrero de 2017, era porque las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido “no le dieron el trámite correspondiente”.

En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, procediera su aún no lo había hecho a “remitir el derecho de petición elevado por el actor el 20 de febrero de 2017, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que este a su vez en el término establecido en la ley le otorgue respuesta de fondo a su pedimento”.

De otra, sin que el actor alegara la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la salud, decidió rechazar la petición de amparo en ese aspecto por considerar que era “temeraria la acción constitucional” y le indicó frente a esta último no procedía recurso alguno. 5. LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el señor LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS se limitó a señalar que “necesito que me colaboren en la agilización a mi libertad condicional”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión objeto de reproche, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CARDONA RÍOS, al advertir que las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, con sede en esa ciudad, no habían dado trámite a la solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, situación que impedía que el actor obtuviera un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.

En consecuencia, ordenó al Director del centro de reclusión referenciado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a “remitir el derecho de petición elevado por el actor el 20 de febrero de 2017, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que este a su vez en el término establecido en la ley le otorgue respuesta de fondo a su pedimento”. 2.

En el asunto sub-exámen y sin lugar a dudas tal como se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión del señor LUIS ANTONIO CARDONA RÍOS estaba dirigida a que se diera trámite a la petición elevada el 20 de febrero del año en curso ya referenciada. 3. Entonces, si tal pretensión fue satisfecha por el Juez Colegiado de primer grado en los términos citados anteriormente, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés al señor LUIS ANTONIO CARDONA RÍOS para recurrir el fallo de primera instancia. 4.

Lo anterior si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo. En este evento, si la aspiración del actor era que se le protegiera el derecho fundamental de petición y así lo dispuso el Tribunal a quo como ya se dijo, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.

Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor LUIS ÁNGEL CARDONA RÍOS, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11