Tutela 92008 FRANKLIN CABARCAS CABARCAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP3525-2017 Radicación 92008 (Aprobado Acta No. 179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FRANKLIN CABARCAS CABARCAS contra la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario DH DIH.
Al trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la ciudadana Martha Escalante Nocua, en calidad de Asistente de Coordinación de la referida dirección.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, mediante resolución interlocutoria del 2 de enero de 2017, la Fiscalía 44 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario DH y DIH negó la solicitud promovida a efectos de obtener la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano Fidelino Pardo Medina.
Inconforme con esa determinación, el doctor FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, apoderado judicial de Pardo Medina, interpuso el recurso de apelación. No obstante, en resolución del 28 de febrero de 2017 la accionada lo declaró desierto por no haber sido sustentado dentro del término legal. Por tal razón, el abogado acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
Afirmó que a través del correo electrónico envió la alzada y, por ello, debió ser resuelta. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada invalide ésta última resolución y, en su lugar, le imparta el trámite respectivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
La Fiscalía 44 DH y DIH, informó que el 7 de febrero de 2017 el accionante envió por correo electrónico un memorial sustentando el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de enero del mismo año. Sin embargo, por la misma vía se le informó que ello no era procedente y, en su lugar, debía allegarlo en físico ante el despacho. Así las cosas, aclaró que el 13 de febrero siguiente el recurso fue recibido en la ventanilla única de correspondencia y, por ello, el 15 del mismo mes fue allegado a esa fiscalía. Tras concluir que lo presentó extemporáneamente, en resolución del 28 de febrero de 2017 así lo declaró, decisión que no fue recurrida.
Por ende, solicitó se niegue la demanda. Ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado. El accionante impugnó la sentencia. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Según se acreditó durante el trámite, FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fidelino Pardo Medina, cuestionó la resolución del 28 de febrero de 2017, mediante la cual la fiscalía accionada declaró desierto un recurso de apelación dentro del proceso penal 8992.
Por tanto, los derechos al debido proceso, petición e igualdad y cualquier otro que pueda verse afectado con la referida determinación, están a favor del referido procesado, no del apoderado. Este último simplemente actuó ante la autoridad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.
En tales condiciones, es claro que el abogado no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era su prohijado. Tampoco presentó la demanda en calidad de apoderado especial, pues no cuenta con el mandato judicial respectivo, sin que tal falencia se supla con el conferido para representar los intereses de su cliente en el proceso penal, como lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2