Micelio
ATP3522-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 91984 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3522-2017 Radicación n.º 91984 Acta n.º 179 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante legal del Consorcio Bermejal, contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante la cual negó la acción de tutela propuesta contra los Juzgados 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (folio 68 c.o.).

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en razón de la acción de tutela propuesta por FAUSTO MACHUCA ALDANA contra el Consorcio Bermejal y la EPS Salud Total, emitió fallo, el 19 de diciembre de 2016, en el que concedió, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional para los derechos a la estabilidad laboral reforzada, salud y vida del atrás mencionado.

En razón de lo anotado, ordenó al representante legal de la reseñada asociación que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación reintegrara a FAUSTO MACHUCA ALDANA sin solución de continuidad “a un cargo igual o semejante al que venía desempeñando, atendiendo a su estado de salud y a las recomendaciones médicas”. Igualmente, dispuso que se le cancelaran “los salarios, incapacidades y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento que fue despedido unilateralmente de sus labores, esto es, a partir del 4 de noviembre de 2016”; así, como que se le brinde la colaboración necesaria “para el restablecimiento de su salud; debe proceder de inmediato la accionada a resarcirle todos los derechos a la seguridad social” para cuyo efecto realizara “las correspondientes afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral”.

Asimismo, dispuso que al ser el reintegro sin solución de continuidad correspondía pagar a MACHUCA ALDANA “de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos laborales…”. De otra parte, ordenó a Salud Total EPS que continuara prestando el servicio de salud que inició respecto a la patología que aqueja al atrás citado y que adelante las “gestiones pertinentes y necesarias” para que en un término no mayor a 15 días se realice el “manejo quirúrgico bilateral” que se le ordeno por “ruptura de meniscos y condromalacia de la rótula, brindándole el tratamiento integral” que exija esa patología (folios 85ss. c.o.).

Pronunciamiento que al ser impugnado por los representantes legales de Salud Total EPS y del Consorcio Bermejal fue confirmado en su integridad, el 20 de enero de 2017, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (folios 92ss. c.o.). Ante el incumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, el amparado FAUSTO MACHUCA ALDANA solicitó el trámite incidental de desacato que, concluyó con pronunciamiento, de 15 de febrero de 2017, del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en el que se sancionó por desacato a CAMILO ÁNGEL MACHADO, en su condición de representante legal y miembro del Consorcio Bermejal.

En consecuencia, se le impuso 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que al ser consultada fue confirmada, el 14 de marzo del año en curso, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín (folios 54ss., 64ss. y 80ss. c.o.). En tales condiciones, el representante legal del Consorcio Bermejal, CAMILO ÁNGEL MACHADO, acude al mecanismo de amparo constitucional, pues, en su criterio, con dichas decisiones se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, dado que resulta sancionado sin tener en cuenta que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de cumplir el mandato tutelar.

Por tanto, solicita dejar sin efecto las sanciones impuestas, arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV, en razón del desacato (folios 1ss. c.o.). II.TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda el 3 de abril del año en curso y corrió traslado de ella a los despachos judiciales accionados (folio 68 c.o.). 2.

El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, luego de referirse a la actuación que adelantó en razón de la acción de tutela radicada bajo el número 0500140093620160026800 en la que es actor FAUSTO MACHUCA ALDANA; así como al incidente de desacato que se originó en razón del incumplimiento del referido fallo, afirmó que el sancionado CAMILO ÁNGEL MACHADO acudía a la acción tutelar como una instancia más a fin de debatir los argumentos esgrimidos en la tutela, en la impugnación, en el incidente de desacato y su consulta.

Por tanto, aseveró que la acción devenía improcedente (folios 78ss. c.o.). 3. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, destacó el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional por lo cual no podía utilizarse como medio para condicionar las decisiones judiciales como si se tratara de una instancia adicional para el incidente de desacato, máxime que no acudían causales de procedibilidad genéricas ni específicas.

Anexó copia de su decisión (folios 75ss. c.o.). III.EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, negó la acción de tutela. Señaló que correspondía establecer si el representante legal del Consorcio Bermejal, CAMILO ÁNGEL MACHADO, se encontraba en imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Situación frente a la que, afirmó que aunque el atrás mencionado probó que el contrato de obra pública “Puente de la Madre Laura Upegui” en el cual Fausto Machuca Aldana se desempeñó como ayudante de construcción culminó, debía tenerse en cuenta que su reintegró no se condicionó a que se hiciera en la misma obra sino en un cargo igual al que ejercía. En el caso, no se demostró en forma total la imposibilidad jurídica de cumplir la orden tutelar, como tampoco que no existieran otras vías alternas para reintegrar al trabajador, pues podía ser incorporado en otras obras adjudicadas al Consorcio Bermejal mientras acudía a la vía ordinaria para que se decidiera de fondo el litigio (folios 170ss. c.o.).

IV.LA IMPUGNACIÓN El accionante, CAMILO ÁNGEL MACHADO impugnó el fallo, para cuyo efecto, en esencia, esgrimió los mismos argumentos del líbelo demandatorio y, consecuentemente, pidió su revocatoria (folio 192ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

(A-065/10). En el presente caso se advierte que la pretensión del accionante, esencialmente, se dirige a que se ordene dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas, mediante decisión de 15 de febrero de 2017[footnoteRef:1] y confirmadas[footnoteRef:2] el 14 de marzo del citado año, en razón del incumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016. [1: Por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín ] [2: Por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ] Así, entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo demandatorio y, especialmente, de la información contenida en la actuación se desprende con claridad que no solo era necesario la vinculación al trámite tutelar de las autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato promovido por FAUSTO MACHUCA ALDANA sino que también correspondía vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en la acción de tutela[footnoteRef:3] que amparo los derechos fundamentales del mencionado. [3: Radicación 05001400903620160026800] No obstante, como no se les vinculó y, consecuentemente, no se les notificó la iniciación del presente trámite, para que contaran con la oportunidad de intervenir en el mismo, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y así darles la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, máxime que de prosperar la impugnación el directamente afectado sería el atrás nombrado, pues las órdenes dadas en su favor devendrían inanes, sobreviene lógico colegir que no fue debidamente integrado el contradictorio en este asunto.

Por tanto, se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.

Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas obrantes, por las razones consignadas. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2