Micelio
ATP352-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela 2ª Instancia No. 152094 CUI: 08001220400020250061101 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP352-2026 Radicación n° 152094 Acta nº. N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Para la Sala sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO contra el fallo de 24 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, de un lado, concedió la tutela interpuesta contra la Fiscalía Veintiséis Local de Barranquilla y, de otro, declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y las Fiscalías Séptima Seccional de Montería, Quinta Seccional de Soledad y Once Local de Floridablanca[footnoteRef:1]; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [1: Accionados: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial “a través de sus dependencias de reparto y coordinación judicial”, Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y Soledad.

Vinculados: Fiscalías Quinta Local y Quinta Seccional de Soledad, Once Local de Floridablanca, Veintiséis Local de Barranquilla y Séptima Seccional de Montería, Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Carlos Fernando Martínez González, Comisaría Novena de Familia de Barranquilla, así como las partes e intervinientes al interior de los procesos penales con radicación 236606001005202100214, 680016000160202264488, 230016099102202419294 y 08001600125720231129100.]

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES De acuerdo con la demanda, anexos e informes recibidos, se estableció que MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO ha interpuesto varias denuncias contra Carlos Fernando Martínez González por hechos que considera constituyen “violencia psicológica, amenazas, hostigamiento y acoso judicial”. Entre ellas, las siguientes: Radicación Delito 236606001005202100214 Inasistencia alimentaria 230016099102202419294 Falsa denuncia “pendiente de asignación en el sistema SPOA” Prevaricato por acción y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad 080016008767202400537 Violencia intrafamiliar Por su parte, Carlos Fernando Martínez González la ha denunciado por: Radicación Delito 682766000250202251184 Fraude procesal “680016000160202265588” (sic)[footnoteRef:2] [2: De acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía Once Local de Floridablanca, el radicado es 680016000160202264488.] Violencia intrafamiliar 680016000160202261638 Injuria y calumnia 080016001257202311291 Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Aseguró que, pese al tiempo transcurrido desde que radicó las denuncias, las fiscalías encargadas no han adelantado actuación alguna; mientras que las instauradas por su presunto agresor “sí avanzan con celeridad”, situación que considera es constitutiva de “trato discriminatorio y contrario a los principios de equidad y protección a la víctima”.

Señaló que el 21 de octubre de 2025, vía correo electrónico, fue notificada, en su condición de denunciada, de la realización de audiencia de desarchivo al interior del proceso con radicación 202311291, a cargo de la Fiscalía Quinta Local de Soledad, programada para el día 23 de ese mes y año, a las 11:00 de la mañana. Respecto del término de 2 días entre la citación y la fecha de la diligencia, alegó que no es razonable para ejercer su defensa material, contratar los servicios profesionales de un abogado que la represente, ni para pedir permiso en el trabajo que realiza en Estados Unidos de América, donde reside como consecuencia de “la desprotección de las autoridades judiciales y administrativas de Colombia porque no soporté más hostigamiento de mi agresor”.

De otro lado, expuso que la Fiscalía Once Local de Floridablanca archivó, por atipicidad, la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada en su contra por Carlos Fernando Martínez González. Por lo tanto, considera que reabrirla desconoce el principio del non bis in idem. Respecto de la actuación que por la presunta comisión de prevaricato por acción y acto arbitrario e injusto promovió contra el Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, precisó que está sustentada en la decisión de reducir la cuota alimentaria de un deudor inscrito en el REDAM, en contravía de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006.

Aseguró que su presunto agresor indujo en error a la Juez Octava de Familia de Barranquilla al interior del proceso de custodia promovido en su contra –rad. 080013110008202500021–, con lo cual logró que, mediante auto de 11 de abril de 2025, se emitiera orden de prohibición de salida del país de sus hijos en común, a pesar de que ya vivían en Estados Unidos.

Manifestó que, a pesar de estar vigente con la medida de protección definitiva No. 1412/2016 ratificada por la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla en septiembre de 2025, Carlos Fernando Martínez González continúa “instrumentalizando el sistema judicial para hostigarla”. Proceder que estructura una conducta continuada de violencia psicológica y vicaria, así como el incumplimiento de la referida medida.

MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO acude a la tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita: “2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación: a) Impulsar inmediatamente las cinco (5) denuncias penales que he interpuesto contra CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ (…) b) Garantizar un trato equitativo e imparcial entre las denuncias de víctima y las del agresor. 3.

Ordenar a la Rama Judicial y/o al DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SOLEDAD Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES: a) Definir formalmente cuál es el juez competente para conocer del proceso penal No. 08-001-60-01257-2023-11291. 4. Ordenar al juez 1 Penal de control de garantías. b) Suspender temporalmente las actuaciones mientras se determina la competencia. c) Declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por juez incompetente, en caso de que aplique. d) Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y/o al DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SOLEDAD Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES para que investigue posibles irregularidades en el reparto y programación de audiencias. 5.

Ordenar al Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, respecto del SPOA 08-001-60-01257-2023-11291: a) Aplazar la audiencia de desarchivo hasta tanto se garantice la definición de competencia y se respeten los términos legales de citación. b) Abstenerse de continuar con el trámite hasta que exista claridad sobre el despacho competente 6.

Declarar la vulneración de mi derecho de defensa y del principio de non bis in ídem y reconocer, además, que en mi caso se evidencia violencia vicaria, dado que el agresor ha instrumentalizado a jueces y autoridades administrativas para acosarme, hostigarme y continuar la violencia psicológica en mi contra, utilizando los procesos judiciales como medio de agresión y control.

En consecuencia, solicito que se ordene a la Fiscalía y a la Rama Judicial adoptar medidas integrales de protección que prevengan la continuidad de esta violencia institucional y procesal (…)”[footnoteRef:3]. [3: En el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de octubre de 2025 por el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla que tuvo a cargo la actuación en primera instancia, se dispuso escindir la tutela con el propósito de que lo accionado contra los Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de Barranquilla fuera conocido por la Sala Civil Familia de esa Corporación.] FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia analizó de manera separada los procesos penales cuestionados, en aras de determinar si existía –o no– vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la actora. 1.

Rad. 202100214, por inasistencia alimentaria, a cargo de la Fiscalía Veintiséis Local de Barranquilla, en etapa de indagación, estado activo. Denunciante: MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO. Denunciado: Carlos Fernando Martínez González. Destacó el Tribunal que la denuncia fue interpuesta el 23 de junio de 2021 y desde entonces la fiscalía delegada ha librado órdenes a policía judicial –25 de junio de 2021, 16 de febrero, 2 de agosto y 28 de diciembre de 2023–, con las cuales ha logrado la práctica de las siguientes actividades investigativas: ampliación de denuncia, interrogatorio e individualización del indiciado, “solicitud/respuesta” de la Comisaría Quinta de Familia de Barranquilla e incorporación del expediente contentivo de la medida de protección No. MP1412 de 2016.

Señaló que, desde la fecha de presentación de la denuncia, han transcurrido cerca de 4 años y 4 meses –término superior al fijado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004– y la fiscalía delegada no ha definido el rumbo de la investigación, ni justificó las razones de la demora. Por lo tanto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.

En consecuencia, ordenó a la fiscalía accionada que “en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 236606001005202100214 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó (sic) solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas (…)”. 2.

Rad. 202419294, por falsa denuncia, a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, en etapa de indagación, estado activo. Denunciante: MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO. Denunciado: Carlos Fernando Martínez González. En atención a que la respectiva denuncia fue instaurada en diciembre de 2024, el Tribunal concluyó la inexistencia de mora judicial y declaró improcedente el amparo.

Además, indicó que la actora cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso en curso para lograr que la fiscalía accionada “impulse pertinentemente la aludida actuación”, como lo ha hecho con regularidad. 3. Rad. 202311291, por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, en etapa de indagación, estado archivada.

Denunciante: Carlos Fernando Martínez González. Denunciada: MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO. El 6 de febrero de 2025, el denunciante solicitó el desarchivo, así como la valoración de hechos relacionados con la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial. Postulación negada por la fiscalía delegada, con fundamento en que la actuación archivada por atipicidad se adelantó por el punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

A partir de lo anterior, el Tribunal descartó el alegato planteado por la accionante en punto a una presunta modificación de la situación jurídica del proceso. Ahora, en relación con las inconformidades por la citación a la audiencia de desarchivo, aclaró que fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que: i) Programó el acto procesal para el 19 de mayo de 2025, pero a petición del denunciante y de la denunciada, no se realizó. ii) La sesión fijada para el 3 de junio de 2025 fue reprogramada por solicitud de la indiciada. iii) La vista pública convocada para el 23 de octubre de 2025 fracasó por aplazamiento presentado por MARÍA LOURDES e inasistencia del fiscal delegado. iv) La diligencia prevista para el 30 de octubre de 2025 tampoco se realizó por la inasistencia de la aquí accionante.

De cara a ese recuento, el Tribunal concluyó que no era acertado sostener que a la accionante solo le concedieron dos días hábiles para preparar su defensa, pues desde el 19 de mayo de 2025 el juzgado accionado ha intentado de manera reiterada —y sin éxito— concretar la realización de la audiencia preliminar. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 4.

Rad. 202264488, por violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía Once Local de Floridablanca, en etapa de indagación, estado archivada. Denunciante: Carlos Fernando Martínez González. Denunciada: MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO. La corporación de primera instancia aclaró que el eventual desarchivo no depende de la voluntad de los sujetos procesales, salvo que medie solicitud del denunciante, en ejercicio de su interés legítimo, en el caso de contar con nuevos elementos que ameriten una nueva valoración. Empero, serán la fiscalía delegada o el juez con función de control de garantías los encargados de examinar si la postulación de reactivar la indagación tiene vocación de prosperidad o, por el contrario, si persisten los motivos jurídicos y fácticos que sustentaron el archivo dispuesto.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo frente a ese caso. IMPUGNACIÓN La accionante planteó los siguientes cuestionamientos en relación con el fallo de primera instancia: 1. Defecto procedimental absoluto derivado de la “modificación arbitraria de los accionados”. La tutela fue interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación por la “inactividad sistémica” al interior de los siguientes procesos: Radicación Delito 236606001005202100214 Inasistencia alimentaria 230016099102202419294 Falsa denuncia, hostigamiento agravado, fraude a resolución judicial, injuria y calumnia “Este SPOA reposa en el expediente” Prevaricato por acción y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad “Este SPOA reposa en el expediente” Violencia intrafamiliar Empero, solo fue analizada la conducta de las Fiscalías Quinta Local de Soledad y Once homóloga de Floridablanca, pero dejó por fuera los otros despachos que también han incurrido en omisión de realizar actuaciones para proteger sus derechos como mujer y los de sus hijos. 2.

La declaratoria de improcedencia de la acción constituye un “error sustancial: omisión de valoración de la inactividad sistemática de la fiscalía”, así como una clara denegación de justicia, que la lleva a interponer tutelas individuales, en contravía de los principios de economía y eficacia procesal. 3. El Tribunal de primera instancia no analizó la falta de impulso procesal, las omisiones investigativas y el desarchivo “arbitrario” pretendido por su presunto agresor en relación con el proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad.

Respecto de esta última actuación, postuló una falta de análisis frente a las irregularidades alegadas tratándose de la audiencia de desarchivo convocada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que la llevó a contratar los servicios profesionales de un abogado especialista en derecho penal, con lo cual “no sólo me revictimizaron, sino que me están causando un perjuicio económico”. 4.

El asunto no fue analizado con enfoque de género derivado de su condición de mujer y víctima de violencia intrafamiliar y vicaria, a pesar de la medida de protección con la que cuenta. Situación que, en su opinión, “valida la disparidad de condiciones procesales entre el agresor y la víctima”. Dicho esto, solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo presentada contra “todas las fiscalías donde reposan las denuncias de la suscrita”; además, se ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad “(y a las demás Fiscalías implicadas en los radicados mencionados) que, en un término perentorio mantenga la decisión de archivo”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la corporación de primera instancia acertó al conceder, de manera parcial, la tutela interpuesta por MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO, comoquiera que solo evidenció mora judicial al interior del proceso penal con radicación 202100214, promovido por la actora contra Carlos Fernando Martínez González por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, pero respecto de los demás asuntos cuestionados no advirtió situación que habilitara la intervención como juez constitucional.

Postura que no comparte la actora, con fundamento en que lo pretendido se circunscribía a objetar la demora en la cual han ocurrido diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación en relación con las “5” denuncias instauradas contra su presunto agresor, así como la celeridad otorgada a las que él ha radicado en su contra. Sin embargo, el fallo impugnado solo hizo un análisis parcial de lo pedido.

No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio y ello impidió resolver la totalidad de pretensiones del libelo. De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación[footnoteRef:4] y la Corte Constitucional[footnoteRef:5] han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, enunciación que no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues este debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con las determinaciones adoptadas al resolver la petición de amparo propuesta. [4: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] [5: CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».] Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Además, es un imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se deja de notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En lo relevante, se estableció que MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO ha interpuesto varias denuncias contra Carlos Fernando Martínez González y viceversa.

Entre ellas, las siguientes: Denunciante: MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO Denunciado: Carlos Fernando Martínez González Radicación Delito 236606001005202100214 Inasistencia alimentaria 230016099102202419294 Falsa denuncia “pendiente de asignación en el sistema SPOA” Prevaricato por acción y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad 080016008767202400537 Violencia intrafamiliar Denunciante: Carlos Fernando Martínez González Denunciada: MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO Radicación Delito 682766000250202251184 Fraude procesal “680016000160202265588” (sic)[footnoteRef:6] [6: De acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía Once Local de Floridablanca, el radicado es 680016000160202264488.] Violencia intrafamiliar 680016000160202261638 Injuria y calumnia 080016001257202311291 Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Empero, con el propósito de cuestionar la presunta mora en la cual ha incurrido la Fiscalía General de la Nación respecto de los asuntos en los cuales figura como denunciante, así como el supuesto avance acelerado de las que fueron formuladas en su contra, MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO interpuso tutela.

El conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En auto de 7 de noviembre de 2025, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla a las Fiscalías Quinta Local y Quinta Seccional de Soledad, Once Local de Floridablanca, Veintiséis Local de Barranquilla y Séptima Seccional de Montería, a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y de Soledad, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos del Atlántico, a Carlos Fernando Martínez González, a la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes al interior de los procesos penales con radicación 202100214, 202264488, 202419294 y 202311291.

Con sentencia de 24 de noviembre de 2025, la corporación de primer grado resolvió i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora tratándose del proceso penal con radicación 202100214, ante el acaecimiento de mora judicial injustificada y ii) declaró improcedente la acción constitucional respecto de los asuntos 202419294, 202311291 y 202264488 luego de descartar incumplimiento de los términos para adelantarlo –en el primer caso– y por ausencia de vulneración en los 2 restantes.

No obstante, nada dijo en relación con los demás procesos cuestionados por la actora y en los cuales figura como denunciante, vale decir, los promovidos por la presunta comisión de los delitos de i) prevaricato por acción y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y ii) violencia intrafamiliar. Por lo tanto, vía impugnación, pretende la revocatoria del numeral segundo del fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo presentada contra “todas las fiscalías donde reposan las denuncias de la suscrita”.

Para adoptar decisión respecto de tales asuntos, se torna necesaria la vinculación de los despachos a su cargo. Entre otros, a la Fiscalía Dieciséis Local de Barranquilla, a la cual le fue asignada la denuncia con CUI 202400537, promovida por MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO contra Carlos Fernando Martínez González por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar[footnoteRef:7].

Esto, en la medida en que uno de los aspectos en discusión versa sobre casos de su competencia, pese a que la tutela no fue dirigida contra esa autoridad. [7: De acuerdo con la información registrada en la página web de la Fiscalía General de la Nación.] La irregularidad advertida comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, con miras a que la corporación de primer grado profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda.

Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado a partir del auto de 7 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad de que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:8]. [8: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular al despacho judicial a cargo de uno de los procesos tildados por la accionante en estado de “falta de impulso procesal”. Se destaca que, en el evento de que de la intervención del sujeto procesal reseñado se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal de primera instancia deberá garantizar su convocatoria.

Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. Además, la situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular la actora.

Ello, en atención a que, de cara al cuestionamiento frente a la presunta mora judicial en los asuntos en los cuales funge como denunciante, la judicatura no ofreció una respuesta y, por tanto, aquella quedó impedida de objetar sobre el particular, en caso de inconformismo. Por tal razón, además, el fallo de primer grado incurrió en una causal de nulidad derivada de una motivación incompleta.

Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, en la sentencia CC C-145/1998 la Corte Constitucional expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (resaltado ajeno al texto). En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a partir del auto de 7 de noviembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152094 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán   Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152094. 1. La acción de tutela es promovida por María Lourdes Baute Araujo contra la Fiscalía Veintiséis Local de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad y las Fiscalías Séptima Seccional de Montería, Quinta Seccional de Soledad y Once Local de Floridablanca Precisó la accionante que ha promovido varias denuncias contra Carlos Fernando Martínez González (se relacionan tres actuaciones por los delitos de inasistencia alimentaria, falsa denuncia y prevaricato por acción), las que, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha adelantado actuación alguna, mientras que las instauradas por su presunto agresor avanzan con celeridad. 2.

Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Barranquilla, como juez constitucional de primera instancia, resolvió i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora respecto del proceso penal con radicación 202100214, ante el acaecimiento de mora judicial injustificada y ii) declaró improcedente la acción constitucional respecto de los asuntos 202419294, 202311291 y 202264488 luego de descartar incumplimiento de los términos para adelantarlo –en el primer caso– y por ausencia de vulneración en los 2 restantes.

María Lourdes Baute Araujo impugnó el fallo arguyendo la existencia de un defecto procedimental absoluto derivado de la modificación de los accionados, pues la tutela se promovió por inactividad de diferentes investigaciones y solo se analizó la conducta de las Fiscalías Quinta Local de Soledad y Once de Floridablanca, dejándose por fuera otros despachos que también habían incurrido en omisiones.

El Tribunal no analizó la falta de impuso procesal, las omisiones investigativas y el desarchivo arbitrario pretendido por su presunto agresor. 3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el a quo no se pronunció respecto de los procesos promovidos por los delitos de i) prevaricato por acción y ejercicio arbitrario de la custodiade hijo menor de edad y ii) violencia intrafamiliar.

Se indica que para adoptar la decisión respecto de dichos asuntos, se torna necesaria la vinculación de los despachos a su cargo. Entre otros, a la Fiscalía Dieciséis Local de Barranquilla, al cual se le asignó la investigación con radicado 202400537. En ese orden, resuelve:    Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a partir del auto de 7 de noviembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 4.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.

De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 17