Impugnación Radicación 89.554 ZOILA ROSA ALARCÓN ARGÜELLO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP352-2017 Radicación No. 89.554 (Aprobado Acta No.16) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por YULIETH ANDREA VIGOYA RAMOS, ZOILA ROSA ALARCÓN ARGUELLO, MARTHA CECILIA CHAVARRO ORJUELA, ANACELIA ULLOA TORRES, LUZ AMANDA OBANDO ANGULO, ALIRIO PARRA ESPITIA, JUAN BAUTISTA ROZO FRANCO, DORA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARITZA JANETH MORENO LIZCANO, BLANCA NORA CAÑÓN ARENAS, VÍCTOR HERNANDO REYES, DORA YANETH ZARATE VEGA, LUIS AUDELIO QUINTERO BERNAL, ALFONSO QUINTERO BERNAL, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, ALIRIO ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ELIBARDO TORRES TORRES, NANCY JANNETH LINARES RODRÍGUEZ, DIBIER RUIZ BARCO y OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ BARACALDO; contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues debiendo vincularse y notificarse al Ministerio público y a los procesados LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO y ARGEMIRO ZARTA, tales actuaciones no se realizaron y/o no obra prueba de ello[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 2-4.
Cuaderno Original 2.] 2. De igual forma, no se vinculó al señor OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ BARACALDO, que si bien no figura en la relación de poderes otorgados[footnoteRef:2], éste obra como anexos junto con los demás documentos[footnoteRef:3] de la demanda de tutela, que acreditan su interés, Así mismo, obra notificación informando, que se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 2-4.
Cuaderno Original.] [3: Cfr. Folios 143-147. Cuaderno Original.] [4: Cfr. Folio 270. Ibídem.] 3. Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, señala como causal de nulidad: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa del Ministerio público, los procesados LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO y ARGEMIRO ZARTA, y, al señores OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ BARACALDO, los cuales, como se anticipó, tienen legitimación en la causa e interés, y pueden resultar afectados con el fallo que se profiera; se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se vincule al Ministerio público, los procesados LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO y ARGEMIRO ZARTA, y, al señor OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ BARACALDO, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.
SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.
TERCERO. Informar de este auto a la interesada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2