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ATP351-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª Instancia No. 135203 CUI 11001020400020240007700 JHON JAIRO SERNA GUISAO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP351-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135203 Acta No. 012 Bogotá D. C, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por JHON JAIRO SERNA GUISAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, varios procuradores, juzgados y despachos de Fiscalía de la ciudad de Cali y algunos particulares, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada por advertir que carece de los requisitos legales para su admisión conforme pasa a exponerse. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo.

Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contemplar lo que se pretenda con precisión y claridad, así como la exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones.

En el caso examinado, JHON JAIRO SERNA GUISAO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, varios procuradores, juzgados y despachos de Fiscalía de la ciudad de Cali y algunos particulares, sin embargo, del contenido de la demanda no fue posible determinar los hechos o las razones que la motivan, ni las pretensiones que con fundamento en éstos se formulan.

Por tanto, mediante auto del 19 de enero de 2024 se requirió al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud[footnoteRef:1]. [1: Concretando en términos comprensibles: i) las decisiones que censura y las autoridades que profirieron las mismas, ii) el perjuicio que cada una le ocasiona, y en forma breve, los aspectos que estime pertinentes de cara a esclarecer las premisas fácticas sobre las cuales fundamenta la acción y las pretensiones que eleva en procura del restablecimiento o protección de las garantías fundamentales que invoca.] Atendiendo tal requerimiento, el 25 de enero siguiente el accionante allegó un memorial en el que básicamente transcribió en su integridad la demanda de tutela inicial[footnoteRef:2], pretendiendo con ello subsanar la irregularidad advertida. [2: Ver archivo denominado 006Memorial.pdf, expediente Corte. ] Ante este panorama, para la Sala persiste la imposibilidad de determinar con claridad los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de amparo, lo que impone su rechazo dada la ausencia de los requisitos mínimos legales para su admisión. Con todo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISADO, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:3], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020.

Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. ] Notifíquese y cúmplase. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4