República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74176 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP3502-2014 Radicación n° 74176 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por María Luisa Pedraza Toscano contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y debido proceso de GERSON FERNANDO SANTOS PEDRAZA, presuntamente vulnerados por el Batallón de Artillería No. 18 General José María Mantilla – Quinta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La progenitora de GERSON FERNANDO SANTOS PEDRAZA, mayor de edad, manifestó que el 2 de abril de 2014 su hijo fue incorporado como soldado regular y enviado al Batallón de Artillería No. 18 ubicado en Arauca, aún cuando al momento de su alistamiento informó que se encontraba adelantando estudios de secundaria en el Colegio Roberto García Peña. Argumenta que no es procedente la prestación del servicio militar en la modalidad de soldado regular, ya que no ha culminado sus estudios de bachillerato, situación por la cual afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene el desacuartelamiento de las filas del Ejército Nacional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 30 de abril último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, indicó que no existe una situación que vulnere o amenace gravemente alguna prerrogativa fundamental del actor, quien debe cumplir con el servicio militar obligatorio, en la medida en que se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado.
Luego de invocar los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, que regula lo concerniente al servicio militar obligatorio, destacó que el demandante no se encuentra eximido de la prestación del mismo, al tiempo que, mencionó, el accionante pudo informar su situación académica a la institución castrense para de esa forma suspender su obligación, hasta tanto culminara sus estudios; sin embargo, fue su deseo enlistarse y servirle a la Nación, como se advierte de la documentación incorporada a la foliatura.
Concluyó que “no existe dentro del plenario ningún elemento, distinto al deseo de la madre del soldado en que su descendiente sea desencuartelado (sic) para considerar que el procedimiento realizado por el Ejército Nacional fue inadecuado y vulneró algún derecho fundamental de su hijo, por el contrario, el conscripto fue claro en manifestar su deseo de prestar el servicio militar”. 3.
La madre del actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia, a través de consideraciones visibles a folio 63 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.
Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues la memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación de su hijo.
Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.
Efectuado el estudio de la actuación correspondiente a la primera instancia, observa la Sala que María Luisa Pedraza Toscano carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin justificar la intervención a nombre de GERSON FERNANDO SANTOS PEDRAZA, pues conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2013 >, como en este caso parece entenderlo la prenombrada, toda vez que para justificar la intervención a nombre del actor, simplemente aludió a su situación de acuartelamiento, lo cual no impide la promoción de la defensa de sus intereses en nombre propio.
En consecuencia, se concluye que la agente oficiosa no está legitimada para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 30 de abril último, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por María Luisa Pedraza Toscano, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7