República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74390 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP3501-2014 Radicación n° 74390 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, Fiscalías 4° y 7° Especializadas y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, todos de Cúcuta; Procuraduría General de la Nación, Defensoría Regional, en actuación que comprende a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que:
1. ÁNGEL ULISES CELY BARRETO fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, a la pena principal de 40 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. 2. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 7 de diciembre de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales desplegadas en su interior, colige la vulneración de la garantía superior invocada, pues por una parte refiere que solicitó la asignación de un defensor de oficio para interponer recurso extraordinario de casación o acción de revisión, sin que el mismo hubiese sido asignado.
Por otro lado, aduce que la condena proferida en su contra no estuvo precedida de un análisis de los alegatos de las partes, al tiempo que acusa el abandono de la gestión exteriorizada por el abogado designado de oficio, pues ninguna actividad realizó en procura de defender sus intereses; omisión que fue aprovechada por la Fiscalía al presentar “pruebas falsas” sin que ningún sujeto procesal las objetara.
Así mismo, depreca que fue condenado con base en suposiciones y sospechas, sin tener en cuenta que las versiones de los testigos de los acontecimientos fueron cambiadas por el representante del órgano de investigación. Luego de valorar cada una de las pruebas practicadas, mencionar las que considera no fueron decretadas a pesar de su pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar su inocencia, censura la gestión de la Fiscalía, Procuraduría y defensa, para a partir de ello aducir que se encuentra “secuestrado” por parte del Estado.
Con base en lo expuesto, por considerar que la condena proferida en su contra se erige en vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se revise la sentencia condenatoria y se ordene su libertad, la preclusión o nulidad del proceso de la referencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 20 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, Fiscalías 4° y 7° Especializadas y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, todos de Cúcuta;
Procuraduría General de la Nación, Defensoría Regional, en actuación que comprende a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional. La parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra con decisión en sede de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2011, por considerar que se erige vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurridos más de 2 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Aceptar los planteamientos que expone el actor con los que pretende justificar la no presentación de la demanda de casación, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de haber solicitado la representación judicial de oficio sin obtener resultados favorables – sin que obre si quiera prueba sumaria de dicho aserto –, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10