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ATP350-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 17001220400020240000301 N.I. 135652 Tutela segunda instancia A/Oscar Eduardo Diaz Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP350-2024 Radicación n° 135652 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Óscar Eduardo Diaz Cárdenas, respecto del fallo proferido el 23 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del denegó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Once Local, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Procuraduría Ciento Ocho Judicial 2 Penal, todos de Manizales. ]

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: « 2.1. Alegó el accionante que, mediante denuncia que efectuó el día 12 de diciembre de 2021, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible ocurrencia de los delitos de falso testimonio y perturbación psíquica, que a su juicio cometió la ARL SURAMERICANA, siendo asignado el conocimiento de la causa a la Fiscalía Once Local de Manizales, Caldas, bajo el número de radicación 170016000060202103291.

Aseguró que desde el momento en que interpuso la denuncia en el año 2021, el ente acusador no se ha destacado por tener interés en la resolución del asunto, tanto así que no ha procurado adelantar las gestiones necesarias para al menos garantizar actuaciones direccionadas a obtener elementos que le sirvan de apoyo para esclarecer los hechos puestos en su conocimiento, situación que perduró por dos anualidades en las que acontecieron varios actos de archivo y desarchivo del proceso.

Señaló que el 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales (Unidad de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia), tomó competencia de su caso, por lo que solicitó información sobre las actividades llevadas a cabo en su proceso, obteniendo respuesta desfavorable en la que se le adujo que había una sobrecarga laboral.

Debido a esto, solicitó a la Procuraduría y la Personería Municipal apoyo e intervención en las peticiones presentadas por él con miras a obtener un impulso procesal o, al menos, una evidencia de que hay actuaciones que están direccionadas a obtener una pronta resolución al proceso en el que se encuentra inmerso. Para la data de 2 de diciembre de 2023, indicó que presentó petición vía correo electrónico ante la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales en la que pidió se le remitiera copia del expediente de su proceso; no obstante, obtuvo una respuesta del fiscal en la que se le manifestó que ya no se encontraba ejerciendo funciones en ese despacho, sin hacer referencia a la solicitud, así que el 6 de diciembre de la misma anualidad, presentó nueva petición a la Fiscalía para que se le informara sobre lo ocurrido en ese despacho referente al cambio de fiscal y subsiguientemente el estado de su proceso.

Ante la falta de respuesta y la dilación por parte de la Fiscalía accionada, consideró transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de suerte que solicitó el amparo de los mismos y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, Caldas, llevar a cabo la imputación de cargos en el menor tiempo posible, asimismo, se le remitiera copia del expediente completo de su proceso, además de ordenar a la Fiscalía adoptar las medidas necesarias para superar la problemática que acontece.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales denegó la solicitud de amparo al estimar que no puede predicarse una vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante, por cuanto el término máximo establecido en la legislación para definir «si es viable imputar ora archivar la causa» no ha culminado.

Señaló que cuando se está ante un concurso de conductas punibles, es decir, dos o más delitos, el «plazo prudencial y razonable para que la Fiscalía General de la Nación defina si en un caso puntual es necesario emprender formalmente la persecución penal, o bien disponer motivadamente el archivo de la investigación» se amplía a 3 años, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

De manera que, al haberse presentado la denuncia por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y lesiones personales -perturbación psíquica- el 12 de diciembre de 2021, el ente acusador tiene hasta el 12 de diciembre del año en curso para definir la situación jurídica en la indagación asignada, «de tal manera que sea viable pregonar que el mismo aún no se ha agotado».

Por último, sostuvo que la «Fiscalía que tiene asignada la indagación que enmarca el presente trámite constitucional obra congestionada, con más de 500 procesos a su cargo», razón por la cual «es viable colegir que la utilización del término máximo resulta aceptable». Empero, instó al representante del ente acusador para a cumplir con el término otorgado por el legislador «en tanto que de acuerdo con lo visto aún no cuenta con los rudimentos necesarios para definir el rumbo que tomará el trámite, siendo su deber legal recolectarlos a plenitud con antelación al fenecimiento de dicho interregno».

LA IMPUGNACIÓN Con miras a lograr la revocatoria de la decisión de primera instancia, la parte actora refirió que, el 4 de julio de 2023, la indagación por del delito de lesiones personales con perturbación psíquica fue asignado a la Fiscalía Tercera Local de Manizales, bajo el radicado número 170016000256202313550. Razón por la cual, estimó que, al no existir concurso de conductas delictuales a cargo de la autoridad accionada, no resultaba aplicable la extensión del término adelantar la indagación. En consonancia con lo anterior, solicitó (i) se amparen los derechos fundamentales deprecados y, (ii) «se aplique el artículo 175 del código procedimiento penal, toda vez que ya NO se evidencia concurso de delitos.» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar: i) Si la actuación está viciada de nulidad por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, conforme la información entregada en la impugnación. ii) En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, habrá de establecerse si el a quo acertó al denegar la solicitud de amparo presentada por Oscar Eduardo Diaz Cárdenas contra la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, al considerar que no se ha superado el término prescrito en el parágrafo del artículo 175 del Código Procedimiento Penal para adelantar la indagación. 4.

De la nulidad. 4.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.2.

Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional emitido el 23 de enero la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues acorde con lo manifestado por el impugnante, se advierte una indebida integración del contradictorio al no haberse vinculado al presente trámite a la Fiscalía Tercera Local de Manizales; autoridad que, conforme con la compulsa de copias efectuada por el Fiscal Seccional el 4 de julio de 2023, funge ahora como responsable de la actuación que por delito de lesiones personales se le remitió, bajo el número 170016000256202313550. 4.3.

Ente investigador que, el Tribunal Superior de Manizales, en auto del 12 de enero de último no convocó, pues al momento de admitir el trámite constitucional, solo dispuso correr traslado de la demanda la Fiscalía Once Local, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Procuraduría Ciento Ocho Judicial Penal, todos de Manizales. 5.

Así las cosas, si de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela» y, que es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Se observa que en este caso, resultaba imperiosa la vinculación de la Fiscalía Tercera Local de Manizales, ello con el fin de conocer las actividades ejecutadas en la investigación 170016000256202313550, al igual que los argumentos de hecho y de derecho pertinentes frente a la pretensión de la parte actora, que se remite a establecer, si en ese asunto, tambien, se habría superado el termino establecido en el artículo 175 de la ley procesal penal para adoptar la determinación correspondiente en la noticia criminal presentada por el quejoso el 12 de diciembre de 2021. 6.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 12 de enero de 2024, por medio del cual admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la Fiscalía Tercera Local de Manizales. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Diaz Cárdenas, a partir de la notificación del auto adiado el 12 de enero de 2024, por medio del cual admitió la acción de tutela, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a la Fiscalía Tercera Local de Manizales.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2