República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia en Tutela 74410 Adrián Humberto Duque Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP3491-2014 Radicación n° 74410 Acta No. 196 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ADRIAN HUMBERTO DUQUE SUAREZ, contra la Dirección Operativa de Tránsito y Transporte de la segunda ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. ADRIAN HUMBERTO DUQUE SUAREZ radicó ante los jueces penales del circuito – reparto, de la ciudad de Medellín, acción de tutela en contra de la Dirección Operativa de Tránsito y Transporte de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la indebida notificación que se le hizo del proceso de cobro coactivo de unas multas que registra en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito – SIMIT -, y la no concesión de recursos frente a la respuesta que esa entidad le proporcionó y con la cual está en desacuerdo, ante la petición que elevara para que se dejara sin efectos dichas sanciones por prescripción. 2.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Medellín, el cual mediante auto del 10 de junio de los cursantes, dispuso la remisión de la misma a los juzgados municipales – reparto- de Rionegro, al advertir que el domicilio de la entidad demandada es este y en consecuencia por el factor territorial, el cual permite la generación de conflictos de competencia, su conocimiento le corresponde. 3.
Asignado por reparto el plenario al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, rehusó el conocimiento de la acción al considerar, con fundamento en jurisprudencia de tutela de esta Sala de Casación que: (i) la competencia a prevención se predica de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la presentación de la tutela o donde se produjeren sus efectos, que para el caso particular lo es la ciudad de Medellín;
(ii) el actor eligió a los juzgados de la misma ciudad para impetrar la demanda; (iii) su dirección actual de residencia es en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Asimismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 3.
Lo anterior por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”. 3.1.
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 3.2.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias: (i) el domicilio del actor es la ciudad de Medellín concretamente, la Calle 89 No. 50D-15 interior 201 Barrio Aranjuez San Cayetano;
(ii) fue ante los juzgados de la misma ciudad que radicó la demanda y, (iii) es viable colegir en consecuencia que es en la ciudad de residencia del actor donde se presenta la transgresión de sus derechos. Por manera que, emerge con claridad que la competencia para conocer del amparo solicitado radica en la ciudad de Medellín, y concretamente le corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de control de garantías de esa ciudad, al cual le fue repartida inicialmente.
Es por lo anterior que se procederá a remitir por competencia la acción de tutela instaurada por ADRIAN HUMBERTO DUQUE SUAREZ al despacho aludido para lo de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Medellín. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro y al accionante por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. PAGE 7