CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.010 Impugnación Diego Ferney Ávila Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3482-2015 Radicación No. 80.010 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, contra la providencia emitida el 18 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: El señor DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN actuando en su propio nombre y representación, instaura acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO (3) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En primera medida el accionante refiere que se encuentra condenado en tres procesos diferentes 1) Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, por el delito de secuestro simple y hurto, pena de 20 años de prisión; 2) Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, delito hurta calificado y porte ilegal de armas de fuego, pena de 54 meses de prisión, y 3) Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá por el delito de receptación, pena de 36 meses de prisión. Que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron encontrándose en libertad, por tal motivo las penas impuestas “deben ser acumuladas porque según la ley los delitos que no se pueden acumular son los cometidos en prisión”.
En virtud de ello considera que, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de la cual manifiesta que debe atenerse a la decisión adoptada por el Juzgado Primero de la Especialidad de Palmira Valle que negó la acumulación jurídicas de penas, no se atempera a las (sic) postulados que regulan el instituto jurídico de la acumulación jurídica de penas.
Es así como solicita se conceda el amparo constitucional y en su lugar se revoque el auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado a través del cual se negó la solicitud de acumulación jurídica de penas y en consecuencia a través del mecanismo expedito se proceda a ello. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali advirtió que el caso ya había sido resuelto mediante una acción de la misma naturaleza, por parte de otra Sala de Decisión Penal de la misma Corporación. Al respecto indicó el a quo: De acuerdo a la actuación procesal adelantada y la constancia secretarial que antecede, se observa claramente que la Sala de Decisión Penal que preside el Magistrado Doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ dentro del radicado 2014-00701-00 atendió las pretensiones que en el mismo sentido, hoy inexplicablemente intenta hacer valer el señor DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN. Y es que basta con confrontar la situación fáctica planteada en dicha oportunidad con la presente demanda, para concluir que el amparo reclamado en ese momento por el accionante, a la fecha no ha variado (…).
En el presente trámite los hechos son idénticos a los que en otrora fueron conocidos por la Sala de Decisión Penal que preside el Magistrado Dr. JUAN MANUEL TELLO, Despacho que se pronunció mediante sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2014, aprobada según acta No. 279 a través de la cual se resolvió: “Primero.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
Decisión que no fue impugnada por el señor ÁVILA MARÍN según se extrae de las copias allegadas al presente trámite (Folio 130). Por tal motivo, resolvió la Colegiatura:
1. NEGAR POR TEMERARIA la acción de tutela presentada por el señor DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN en contra del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, (…) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Contra la presente decisión procede la impugnación. En caso de no ser recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, ÁVILA MARÍN expresó: «apelo la decisión del Tribunal Superior de Cali en acta No. 029 de fecha 18/02/2015».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que no hay lugar a tramitar la impugnación propuesta por el accionante, toda vez que tal recurso sólo está reservado a controvertir el fallo de tutela – artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 –. Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en el caso concreto erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al negar el amparo invocado por ÁVILA MARÍN, a pesar de configurarse los elementos que permiten evidenciar la temeridad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, porque en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, por lo que lo procedente era que rechazara, mediante auto interlocutorio, la nueva tutela impetrada.
Dicha figura se evidencia en el asunto debido a que, como se denotó en acápite precedente, DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, en septiembre de 2014 instauró –por los mismos hechos y pretensiones- una acción de tutela, de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En esa oportunidad –tal y como ocurre ahora en el asunto de la referencia- el accionante alegó la violación de sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que el JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, le negó la acumulación jurídica de las penas decretadas en su contra, argumentando que debía estarse a lo resuelto por el homólogo JUZGADO PRIMERO de la ciudad de Palmira (Valle), mismo que, mediante auto de 4 de febrero de 2014, negó la mentada petición. Se concluye entonces que el nuevo libelo reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerado una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
Ello se verifica al cotejar la demanda objeto de la presente actuación, con la síntesis fáctica contenida en el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2014, por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso con radicación No. 2014-00701, pues en los dos trámites los accionados coinciden (identidad de partes) y los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas.
De manera que, resulta palmario que lo que pretende el actor es acudir nuevamente a la vía tutelar, con el objeto de lograr una segunda revisión de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Debe resaltarse que la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada, pues no devendría lógico que el asunto se definiera con una sentencia de fondo, es decir, con otra cosa juzgada, cuando aquello es precisamente lo que se trata de evitar (En ese sentido, CSJ ATP, 2 de mayo de 2012, Rad. 59.703 y CC T-433/06).
De igual manera, debe señalar la Sala que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.
Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas». Concluye la Corte, que frente a la pretensión que trae a esta sede el libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.
Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y rechazar la demanda a trámite, remitiendo copia de lo aquí resuelto a la citada Corporación. En este caso, no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan». No obstante lo anterior, se aprovecha esta instancia para advertirle a DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD del auto emitido el 9 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNEY ÁVILA MARÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por ÁVILA MARÍN por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 168 – 170. � Ibíd. Folios 174 – 175. � Ibíd. Folio 181. � Ibíd. Folio 189. � Al respecto, pueden consultarse las providencias CSJ ATP7826, del 9 de diciembre de 2014 y CSJ AP, 6 de noviembre de 2013, Rad. 70.417, entre otras. � Sentencia CC T-556/10, «cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar», entre otras. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � MONTERO AROCA, JUAN.
Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Sentencia T-067/11 12 _1139985127.doc