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ATP3480-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 80.035 Impugnación Luis Carlos González Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3480-2015 Radicación No.: 80.035 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 23 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Santa Marta en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: LUIS CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA –motu propio (sic)- instaura acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL al considerar que le están conculcando los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Menciona el accionante que se incorporó a prestar el servicio militar el día 22 de junio de 2013 como auxiliar de policía regular en óptimas condiciones. 2.- Que estando en la institución sufrió un accidente el 9 de enero de 2014, fracturándose el piramidal de su mano derecha, situación por la cual creó un informe respecto a su lesión diagnosticada. 3.- Expone el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA que rindió el correspondiente informe al despacho de asuntos jurídicos de la Unidad AUXPO – MEBOG el cual quedó radicado con el registro No. P-040-14 del despacho de asuntos jurídicos de la precitada unidad y debido a su estado de salud solicitó su exclusión como auxiliar de policía bachiller. 4.- Que ante el mal manejo de las incorporaciones que tiene el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN POLICÍA NACIONAL se vio obligado a instaurar acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca que mediante fallo adiado en julio 8 de 2014, decretó el cambio de modalidad y el desacuartelamiento al cumplir el año de servicio, bajo la modalidad de servicio militar, auxiliar de bachiller.

Dice que muy a pesar de haber cumplido el año de servicio, bajo la modalidad de servicio militar auxiliar de bachiller. Dice que muy a pesar de haber cumplido el año la entidad accionada se tomó el mes de plazo concedido por el Magistrado Ponente para hacerle llegar su resolución interna de desacuartelamiento y aun así nunca se le practicó examen de licenciamiento. 5.- Alega el acto que la institución accionada le ha venido vulnerando los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y debido proceso, toda vez que a la fecha no ha podido acceder a los servicios médicos necesarios para poder vivir en condiciones dignas y que aparte de ello, se ha alterado su estado de salud porque salió con otras enfermedades del servicio lo que ha sido óbice para obtener su mejoría en su estado de salud para poder seguir con la vida normal.

Aunado a lo anterior, relata que solo cuenta con el apoyo económico de su señora madre quien es cabeza de hogar y a la fecha siendo cocinero titulado del Servicio Nacional de Aprendizaje no ha podido ejercer el oficio de la cocina por las secuelas que le dejo (sic) el accidente sufrido que le ha perturbado el movimiento de su mano útil. 6.- Por último señala el actor que instauró derecho de petición por medio de la plataforma web de peticiones, quejas y reclamos en contra el (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en marzo 5 de 2014 y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por «carencia actual de objeto – hecho superado» el amparo constitucional invocado por LUIS CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA, teniendo en cuenta que «la entidad accionada aportó prueba de la resolución de fondo de la petición y su notificación». No empece lo anterior, inconforme con tal pronunciamiento, el demandante apeló la providencia de primera instancia manifestando que: (i) la contestación emitida como respuesta a su solicitud, no resuelve de fondo sus peticiones, y (ii) que en la actualidad se le vulnera su derecho a la salud, toda vez que, hasta tanto las autoridades accionadas no realicen los trámites administrativos relacionados con el estudio de su caso –lesión de origen profesional-, dice el censor, «no podrá recibir atención médica de la mano».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, autoridad que debe velar por la atención en salud que reclama GONZÁLEZ ACOSTA en el libelo tutelar, e informar, frente al asunto de la referencia, si en la actualidad el peticionario se encuentra inscrito al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el auto del 13 de abril de 2015, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, autoridad que de manera presunta vulnera las garantías de LUIS CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 22 y siguientes del cuaderno del Tribunal –.

Así, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 61 – 63. � Ibíd. Folio 70. � Ibíd. Folios 136 – 139. 1 8 _1139985127.doc