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ATP348-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77459 Alirio Uribe Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP348-2015 Radicación n° 77459 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la apoderada de ALIRIO URIBE PINZÓN, respecto del fallo proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, hoy Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión del recurso de impugnación concedido mediante auto del 19 de noviembre de 2014, se abstiene esta Célula Judicial de desatarlo, toda vez que el censor carece de interés para cuestionar el fallo de tutela que le resultó favorable. En efecto, se tiene que: 1.

La corporación aludida, mediante fallo proferido el 28 de octubre de 2014, tuteló los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, incurrió en un defecto procedimental al dejar de notificarle, así como a su defensor de oficio, la sentencia condenatoria fechada el 5 de abril de 2010, lo cual le cercenó la oportunidad de controvertirla a través del recurso de apelación. 2.

En tal virtud, dispuso “… Dejar sin efecto el proceso de notificación de la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, proferida por el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, en contra del señor Alirio Uribe Pinzón, por el delito de Homicidio Simple, y por consiguiente ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que de manera inmediata proceda a notificar a todos los sujetos procesales, de la mencionada sentencia, para que si así lo consideran interpongan el recurso de apelación en contra de dicha decisión”. 3.

Mediante memorial calendado el 12 de noviembre de 2014, la apoderada del accionante impugnó dicha decisión, sin que hubiere indicado los motivos de su disenso. 4. Del anterior recuento emerge con claridad que ningún interés le asiste al accionante para impugnar el fallo de primera instancia que concedió la protección invocada, máxime cuando su apoderada no hizo un despliegue argumentativo de las razones por las cuales estimaba que el amparo otorgado no es idóneo. 4.1.

En casos como el presente, donde quien impugna la sentencia de primer grado es la misma persona que promovió la acción constitucional y cuyos derechos han sido tutelados, a juicio de la Sala se torna imperioso que se indique las razones por las cuales la protección dispensada deviene inadecuada o no garantiza las garantías invocadas. Sin embargo, la parte actora en este caso no procedió de conformidad, sin que sea dable al juez constitucional entrar a inferir cuales son los reparos que guarda quien ya se vio favorecido con el fallo constitucional. 4.2.

Y es que con todo, si bien en el asunto sub examine pudiera llegar a considerarse que la inconformidad del actor y su apoderada se contrae a que el amparo no cobijó al fallo condenatorio mediante su anulación, según se desprende del planteamiento contenido en el libelo relativo a que la acción penal se encuentra prescrita, ello tampoco le confiere el interés para recurrir toda vez que la orden de tutela es más que idónea, en la medida que al anularse el proceso de notificación de la misma, lo cual le permite interponer el recurso de apelación en su contra, se le reabre la oportunidad para que a través del mencionado medio de defensa judicial exponga dicha argumentación, así como las demás que a bien tenga para atacar la decisión que le resultó adversa. 5.

La consideración aquí plasmada tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo puede interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte respecto del demandante, a quien le fueron debidamente restablecidos según lo expuesto.

En virtud de todo lo anterior la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación, por falta de interés del recurrente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. PAGE 6