CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.746 Impugnación Mercedes Castillo Díaz en representación de su hijo Franky Oswaldo Hernández Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP3476-2015 Radicación No.: 79.746 Acta No. 203 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta por MERCEDES CASTILLO DÍAZ en representación de su hijo FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de este último, en la demanda de tutela interpuesta por su progenitora contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL E.S.E., de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primer grado así: Los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, se resumen en que su hijo FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO es usuario activo del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y requiere ser internado en una clínica especializada en salud mental, por padecer retardo mental, psicosis asociada y esquizofrenia no especificada, según concepto del médico psiquiatra Deniz Alexander Caicedo Rosales del Hospital Departamental de Villavicencio, pero Sanidad Militar no autoriza su hospitalización porque el médico tratante de esa entidad opina que puede ser medicado y tratado ambulatoriamente, ya que su retardo mental es moderado.
Añade que su hijo estaba siendo tratado en el área de salud mental del Hospital Departamental de Villavicencio y por no existir convenio con ese centro asistencia, Sanidad Militar envió por él en una ambulancia para su tratamiento ambulatorio, en el Hospital Militar de Oriente – anota la Sala-, donde es atendido por la médica psiquiatra Paula Corzo Pérez.
La accionante recalca que su hijo nació con retardo mental y en ocasiones se torna agresivo, poniendo en riesgo a la familia y especialmente a un recién nacido, por el daño que puede ocasionarles al pasar a la agresión física, siendo por ello necesario ordenar su hospitalización en una clínica especializada en salud mental, además que ella, por su edad y condiciones físicas, no está en posibilidad de controlarlo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, toda vez que, consultada la actuación, se evidenció que el citado señor padece “retardo mental, sicosis asociada al retardo mental y esquizofrenia no especificada”, patologías por las cuales requiere de manera urgente tratamiento intrahospitalario en unidad mental, mismo que le ha sido negado de manera injustificada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente.
En tal virtud, el a quo resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y salud mental del señor FRANKY OSWALDO HERNÁNDES (sic) CASTILLO, en contra de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar de Oriente que, en el término de 72 horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia: i) autoricen el internamiento en unidad de atención mental, que brinde condiciones óptimas para el tratamiento y recuperación del accionante, por el tiempo que su médico tratante considere necesario; y ii) suministren la continuación del tratamiento integral ambulatorio a que haya lugar, una vez el agenciado haya salido de la internación.
TERCERO: NEGAR la tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar por no tener responsabilidad con los hechos que fundamentan la misma. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la progenitora de FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, quien censura la orden dada por el Tribunal a quo, dado que, en su criterio, se “omitió decretar que la atención del servicio de salud mental integral, debe ser prestada en la ciudad de Villavicencio, por cuanto es allí donde se encuentra domiciliada su familia y donde se cuenta con varias clínicas especializadas en Salud Mental”.
Lo anterior, además, de cara a garantizar también, el derecho fundamental a la unidad familiar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la nulidad por falta de integración del contradictorio. El artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso establece: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
A su turno, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto 113 del 17 de mayo de 2012, constituye causal de nulidad la falta de notificación, en legal forma, de las personas con las cuales deba integrarse el contradictorio. Sobre el particular, precisó el Alto Tribunal: LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA.
Esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades la necesidad de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de que estas conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, para así concretarse los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. [1] De igual manera la Corte ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales” [2] De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.
La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso” [3] Igualmente la Corte en el Auto 009 de 1994 señaló la importancia de la debida integración del contradictorio, al respecto señaló: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula.
Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.” Siguiendo el mismo lineamiento esta Corte en Auto 019 de 1997 manifestó: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Destaca la Sala).
Bajo tales derroteros normativos y jurisprudenciales, claro resulta que, con independencia del medio de comunicación que se utilice, la debida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, es presupuesto de validez de dicha actuación, pues sólo de esa manera se garantiza el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas en el litigio. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso particular, observa la Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 15 de abril de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud de FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE que en el término de 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, procedieran a autorizar el internamiento del citado señor en una unidad de atención mental, que le brinde condiciones óptimas para el tratamiento y recuperación de las patologías de “retardo mental, sicosis asociada al retardo mental y esquizofrenia no especificada” que presenta.
No empece lo anterior, revisada la foliatura aprecia la Sala que, aun cuando el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 26 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela formulada por MERCEDES CASTILLO DÍAZ en representación de su hijo FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, y entre otras disposiciones, ordenó “correr traslado (…) al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que [ejerciera] el derecho de defensa y contradicción”, tal actuación no se surtió en debida forma, toda vez que, la notificación de la citada autoridad accionada fue remitida por correo electrónico a la dirección e-mail:, siendo que el verdadero correo institucional de dicha entidad para notificaciones judiciales es:.
Al respecto, la página web oficial de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, informa lo siguiente: El correo institucional disanejc@ejercito.mil.com sólo dará respuesta a temas relacionados con Sanidad Ejército para usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde debe tener en cuenta que únicamente es necesario enviar una solicitud para ser atendido, Además se aclara que este correo no es un medio de notificaciones para decisiones judiciales, las cuales deben ser enviadas por correspondencia a la Dirección de Sanidad del Ejército en la Carrera 7 #52 -48 en la ciudad de Bogotá, por correo electrónico a notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, o al fax 5715280.
(Negrillas fuera del texto original). Así, para la Sala, no puede pasar inadvertido el hecho que, sin haberse surtido en debida forma la notificación de la admisión de la demanda tutelar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el juez constitucional le impartió una orden; circunstancia que comporta violación flagrante de su derecho al debido proceso, en la medida que, a ésta no se le garantizó y menos aun, pudo ejercer en debida forma, sus derechos de defensa y contradicción. Bajo tal realidad, siendo esta la entidad en cita, la accionada en la tutela interpuesta por la progenitora de HERNÁNDEZ CASTILLO, y, de acuerdo a su competencia funcional, la llamada a cumplir la orden impartida por el juez constitucional, en caso de que así se decida; en garantía del derecho al debido proceso, resulta imperioso que se surta en debida forma la notificación respecto de la vinculación al presente trámite tutelar, por lo que, advertida tal irregularidad procesal, ésta se constituye en un vicio insubsanable que solo puede corregirse con la declaratoria de invalidez del trámite constitucional.
En este orden de ideas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales fundamentales, se decretará la nulidad del trámite, a partir de la notificación del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió la acción de tutela incoada por MERCEDES CASTILLO DÍAZ en representación de su hijo FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, dejando a salvo las pruebas practicadas y se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, para que se reponga la actuación, notificando en debida forma a la parte accionada de la presente demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, a partir de la notificación del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 68 - 69. � Ibíd. Folios 78 - 79. � Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 4.
La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. � Ibíd. Folios 92 – 93. � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» � Disponible en Internet: � Al respecto, destáquese que el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar indicó que “revisados los registros de la consultas hechas por el médico tratante en la historia clínica, se percibe que en ninguna se ha descrito que el señor FRANKY OSWALDO HERNÁNDEZ CASTILLO, requiera de ser (sic) internado en clínicas de reposo o rehabilitación”.
Folio 31. 1 11 _1453620858.doc