Tutela primera instancia Radicado 140.526 CUI 11001020400020240211800 Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP347-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 140.526 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Sala el 15 de octubre de 2024.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil expusieron que suscribieron contrato verbal de trabajo con Eduardo Villate Bobadilla: la primera, desde el 1º de enero de 1994; el segundo, desde el 10 de agosto del 2007; y ambos hasta el 13 de febrero de 2018. Así, promovieron un proceso ordinario laboral en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en calidad de heredero de aquel.
Los días 4 de mayo y 30 de septiembre de 2021 el Juzgado 15 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, les dieron la razón. Sin embargo, determinaron que el ICBF debía pagar sus acreencias laborales desde el 13 de febrero de 2018, y no desde las fechas en las que iniciaron sus relaciones de trabajo. El 24 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia. Argumentaron que la Sala mencionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirles los requisitos legales para la procedencia del recurso de casación. Además, no tuvo en cuenta que su empleador renunció a la prescripción extintiva de las acreencias laborales.
Debido a esto, instauraron acción de tutela y requirieron a la Corte dictar un fallo de reemplazo favorable a sus intereses. 2. El 15 de octubre de 2024 esta Corporación resaltó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Además, indicó que la Sala de Descongestión No. 4 argumentó que los recurrentes no sustentaron las causales que invocaron ni explicaron sus disensos en torno a la sentencia del Tribunal.
En consecuencia, negó el amparo, mediante el fallo STP17141-2024. 3. Los demandantes solicitaron aclaración y adición de la sentencia constitucional. Consideran que la Corte no fundamentó por qué la tutela no cumple con el requisito de inmediatez ni estudió de fondo todos los errores que le atribuyeron al fallo de casación demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. La Sala es competente para decidir la solicitud, pues emitió el fallo de tutela, cuya aclaración y adición requieren los demandantes. 2. Sobre la aclaración, corrección y adición de la providencia. Los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por remisión normativa, indican que la sentencia no es modificable ni revocable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá aclararla si contiene conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda y corregirla si presenta errores aritméticos, de digitación o similares, siempre que ambas vicisitudes estén en la parte resolutiva o influyan en ella.
Asimismo, deberá adicionarla, mediante fallo complementario, si omitió resolver alguna controversia planteada por las partes o aspecto a la que la ley lo obligue. 3. Pues bien, en la sentencia STP17141-2024, la Sala resaltó que entre la notificación de la sentencia demandada -9 de noviembre de 2023- y la interposición de la acción de tutela -1° de octubre de 2024- transcurrió casi un año. Así, los accionantes excedieron el periodo de seis meses, establecido jurisprudencialmente por esta Corporación, para considerar que presentaron la demanda en un término prudente que cumpla con los criterios de razonabilidad y de urgencia que caracterizan el amparo constitucional.
En esa medida, la Corte no observa ningún concepto en las partes resolutiva o motiva que genere dudas relevantes. En realidad, lo que pretenden los actores es cuestionar las consideraciones de la sentencia. Al respecto, ha reiterado que las peticiones de esa naturaleza están excluidas de los casos en los cuales procede la aclaración de una providencia judicial (CSJ TP473-2024). 4.
En relación con la solicitud de adición, la Corporación reitera que en la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Es decir, como la tutela no cumplió con el requisito genérico de inmediatez, la Corte no estaba obligada a realizar un estudio de fondo respecto de la concurrencia de las causales específicas. De todas maneras, les explicó a los actores que la Sala de Descongestión No. 4 argumentó que la casación es de carácter dispositivo y, por ello, no puede corregir los errores formales de la demanda: los recurrentes no sustentaron las causales que invocaron ni explicaron sus disensos en torno a la sentencia del Tribunal.
Entonces, los interesados no cumplieron con los requisitos del artículo 344.2 del CGP: la exigencia de ellos no comporta un exceso ritual manifiesto, sino la carga de acreditar unos mínimos legales para la prosperidad del recurso extraordinario de casación. 5. En tal virtud, la Corporación resolvió de manera razonable los disensos y pretensiones de los accionantes, mediante una motivación suficiente y clara.
Debido a esto, no aclarará ni adicionará su sentencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración y de adición presentada por el apoderado de Barbara Villamil y Wilson Javier Villamil respecto del fallo de tutela dictado el 15 de octubre de 2024 por esta Sala de Decisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2