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ATP3462-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3462-2015 Radicación n° 80126 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Luís Guillermo Salazar Otero, Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura – Sala de Tutelas #1, para conocer de la acción constitucional presentada por JAVIER ERNESTO ENRÍQUEZ CAICEDO contra el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Presenta demanda de tutela el actor contra el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por considerar que la sentencia emitida por esa autoridad judicial, condenándolo como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, estuvo precedida de una indebida valoración probatoria e irregularidades procesales que transgredieron sus garantías fundamentales.

Una vez el H. Magistrado Luís Guillermo Salazar Otero, integrante de esta Sala de Tutelas, conoció que su hijo Juan Guillermo Salazar Arboleda fue quien emitió la sentencia controvertida por el actor, actuando como titular de esa celula judicial para la época en que la misma se profirió, de inmediato manifestó su impedimento para conocer del asunto bajo la previsión de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, considerando que la misma se refiere a que un pariente suyo, ubicado dentro del cuarto grado de consanguinidad, tendría un interés en esta actuación procesal.

Pues bien, es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. En relación con el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, se aprecia que le asiste razón, pues es evidente que los motivos alegados corresponden a una de las hipótesis que la ley procesal penal enmarca como causal en el numeral 1º (“Que el funcionario judicial (…) o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”), del artículo 56 del Estatuto Procedimental Penal, la cual lo inhibe para intervenir en el conocimiento del actual trámite constitucional.

Ello se concluye tras verificar que, en verdad, el objeto del presente accionamiento involucra una decisión judicial proferida por su hijo como titular del Juzgado ahora accionado. Siendo claro, entonces, que en este procedimiento se configura, sin lugar a equívocos, la citada causal impeditiva, ésta Sala declarará fundado el impedimento alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luís Guillermo Salazar Otero, dispensándolo del conocimiento de este asunto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4