Tutela 2da. Instancia No. 103149 Sociedad Motoreste Autos S.A. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP346-2019 Radicación n° 103149 Acta 62. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Sociedad MOTORESTE AUTOS S.A, contra el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: Se logra extraer del escrito de tutela que la señora Diana María Palacio Bruges inició un proceso en contra de Motoreste Autos S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, radicado 2015-302363, dentro del cual, considera el accionante vulnerado el debido proceso por indebida notificación, ya que pese aportar en la contestación de la demanda como dirección de notificaciones jaxiand@hotmail.com, a ésta nunca se remitió notificación por parte de la SIC, citación a audiencia inicial de conciliación, pruebas y fallo; teniendo la entidad el deber de hacerlo.
Además, alegó el actor que la accionada no estudió la nulidad invocada con fundamento en el artículo 133 del C.G.P. en que se solicitaba dejar sin efecto las actuaciones desde el auto que fijó fecha para la audiencia inicial del 17 de mayo de 2017; a la par que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto en contra de aquella decisión, lo cual, transgrede sus derechos fundamentales.
III. PRETENSIONES La parte actora solicita que con base en los hechos señalados en el acápite anterior, «se tutelen y se ampare el derecho fundamental respecto de las garantías constitucionales fundamentales, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, dentro del proceso de protección al consumidor, que tramita la Superintendencia de Industria y Comercio».
IV. INTERVENCIONES Superintendencia de Industria y Comercio El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, luego de hacer un recuento del trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso -acción de protección al consumidor- fundamento de la tutela, señaló que los autos y citaciones a las audiencias fueron notificados a las partes mediante estado y la sentencia, en estrados, de acuerdo con lo establecido en Código General del Proceso, norma aplicable a ese asunto.
Indicó que una vez informada y conocida la demanda por la parte accionada, asiste a las partes el deber de diligencia y vigilancia del proceso, lo que implica, estar atentos a las decisiones que se profieran en el transcurso del proceso; carga que, Motoreste Autos S.A. no cumplió. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «declaró improcedente» la acción de amparo con fundamento en que, pretende emplearse como mecanismo para revivir términos procesales que la hoy sociedad accionante dejó vencer en el proceso que se adelantó en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cimentó esa consideración en que la empresa MOTORESTE AUTOS S.A., conocía de la existencia de la actuación que le adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio y, por tanto, le asistía el deber de estar pendiente de su desarrollo. VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la SOCIEDAD MOTORESTE AUTOS S.A.; sin embargo, no obra escrito de sustentación. VII.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.
En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el auto del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular como tercero a Diana María Palacio Bruges, demandante dentro del proceso de protección al consumidor fundamento de la demanda de amparo. Dentro de las labores llevadas a cabo por la Secretaria de la citada Corporación para cumplir dicha orden, el 11 de enero del año en curso obra constancia de que «no se encontró dirección o teléfono –de Diana María Palacio Bruges- mediante el cual se pueda dar cumplimiento a lo ordenado, pues su nombre sólo de (sic) relaciona en documentos de la Superintendencia de Industria y Comercio sin registrarse su lugar de ubicación»[footnoteRef:1] [1: Respaldo folio 78 cuaderno de tutela primera instancia ] Ante ello, el 18 de enero siguiente el despacho ponente dispuso oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que suministraran los datos de notificación de la mencionada ciudadana, y que, recolectada esa información, se le notificara del auto admisorio de la demanda de tutela.
Lo que obra enseguida del referido auto es el oficio nº 462 del 18 de enero dirigido a Diana María Palacio Bruges y la constancia de que el mismo se envió al correo electrónico «abogado 78204@hotmail.com» con el siguiente mensaje: «De manera atenta y conforme a lo conversado telefónicamente, acudo a su amable auxilio para que por favor haga llegar esta comunicación junto con sus anexos a la señora (…), a quien se le vincula al trámite de acción de tutela de la referencia».
De lo descrito, se evidencian situaciones particulares que permite inferir que Diana María Palacio Bruges no fue materialmente vinculada a la acción de tutela, que se describen a continuación: i) No existe constancia de las labores llevadas a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para obtener, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, los datos de notificaciones de Palacio Bruges. ii) El correo electrónico al que se remitió la comunicación, aparentemente corresponde al personal del abogado «Luis Antonio Álvarez Padilla», pues, no existe constancia de la manera, ni a través de que fuente se obtuvo.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los documentos anexos a la demanda de tutela se encuentra el auto nº 075177 del 25 de agosto de 2016[footnoteRef:2], expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, mediante el cual se admitió la demanda instaurada por Diana María Palacio Bruges contra Motoreste Autos S.A., y reconoció personería al profesional del derecho Luis Antonio Álvarez Padilla, como apoderado judicial de la demandante. [2: Folio 33 cuaderno de tutela primera instancia ] Lo anterior pone en evidencia que al presente trámite de tutela también debió vincularse formalmente al mencionado abogado; la que, dicho sea de paso, no puede entenderse satisfecha con el correo que la secretaría del Tribunal de Bucaramanga envió al correo «abogado 78204@hotmail.com», por razones antes anotadas, esto es, no existe constancia de dónde o, a través de que fuente se obtuvo y, por ende, de que sí corresponde a de ese profesional del derecho, sumado a que, en grado de discusión, el fin único del correo electrónico era que el actor fungiera como «medio» para notificar a Diana María. Por último, es importante señalar que la vinculación a la presente acción de tutela de Diana María Palacio Bruges y el profesional del derecho Luis Antonio Álvarez Padilla, que la representó en el proceso que adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, era indispensable, dado que, en últimas, las pretensiones de la sociedad Motoreste Autos S.A. en esta tutela están encaminadas a que se decrete la nulidad de algunas actuaciones, que de prosperar, afectarían los intereses de la parte demandante, ello si se tiene en cuenta que el fallo emitido en ese proceso favoreció sus intereses. 4.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10