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ATP3451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 80415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3451-2015 Radicación N° 80415 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Local de Jericó (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue condenado a la pena de 6 años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa.

Recurrida la sentencia, fue confirmada el 8 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, modificando únicamente lo referente a la pena de prisión en el sentido de fijarla en 54 meses. Al considerar que la condena referida comporta flagrantes vías de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ formuló acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

En aquélla oportunidad el accionante expuso como fundamento de la demanda: i) que los accionados de manera arbitraria e injusta entendieron que su captura se produjo en situación de flagrancia, ii) que por los mismos hechos, los demás procesados fueron dejados en libertad, iii) que se le sometió a un juicio penal sin existir denuncia de la supuesta víctima y, iv) que el delito imputado no se materializó. Como pretensión de la acción el demandante solicitó “ se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, de cara a corregir las incorrecciones jurídicas de las sentencias de condena proferidas en su contra, y así evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad”.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en Sala de Decisión de Tutelas, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 (Rad 75715), tras advertir que el actor no hizo uso del medio de defensa judicial –recurso extraordinario de casación- con el que contaba para exponer los reparos en torno a la actuación que culminó con la decisión de condena.

Seguidamente, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ presentó una nueva queja constitucional contra los despachos judiciales que conocieron de proceso que se le siguió por el delito de hurto calificado agravado en el grado de tentativa, cuestionando la sentencia condenatoria, que a su juicio, fue emitida sin el cumplimiento de los requisitos formales y legales.

Es así, que con providencia del 4 de diciembre de 2014 (Rad 77127), una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal denegó nuevamente el amparo promovido. Se sabe también, que mediante autos del 20 de noviembre de 2014 (Rad 77024), 12 de febrero de 2015 (Rad 78103) y 12 de marzo del año en curso (Rad 78440), fueron rechazadas otras peticiones de tutela elevadas por el señor VILLA RAMÍREZ, tras ser calificadas de temerarias.

Por último, ante nueva demanda de amparo instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico y la Fiscalía Local de Jericó, cuyos fundamentos y pretensiones se advierten similares a los del primer escrito, se pronunció la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, a través de proveído del 25 de marzo de 2015 (Rad 78708), en el sentido de despachar desfavorablemente la acción en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por encontrar que existe temeridad en el actuar del peticionario.

Ahora, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad -entre otros- que en su sentir fueron conculcados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Local de Jericó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico), en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

La queja constitucional se concreta grosso modo, en la incursión de vías de hecho que atribuye a los despachos judiciales accionados, porque a su juicio: i) “no había víctima, ni querella o denuncia del delito imputado ”, ii) “tampoco había ningún elemento material probatorio, testimonio, evidencia física o información, que con probabilidad de verdad y de certeza demostraran la existencia del delito de hurto y mi participación en el mismo ”, iii) “ además, el procedimiento fue ilegal, porque la investigación y el juzgamiento se inició y se llevó a cabo de manera oficiosa y este trámite había sido derogado”.

Si bien, no lo manifiesta de manera expresa, de lo relatado se infiere que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional intervenga y declare que la sentencia de condena se profirió con violación de las garantías fundamentales invocadas. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que en ambas acciones de tutela se vincularon como accionadas a las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la nulidad del fallo de condena proferido en contra del actor, tras manifestar que tanto el procedimiento como la sentencia que definió la instancia, estuvieron rodeados de irregularidades constitutivas de vías de hecho, habiéndose agotado en la primigenia demanda el estudio de procedencia de la acción frente a las providencias cuestionadas, al cabo del cual se concluyó que el accionante incumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, toda vez que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, sin que en esta ocasión se vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos novedosos.

No obstante se le hará saber al peticionario, que de continuar en su actitud, se remitirán copias a la Fiscalía General de la Nación, para que lo investigue como presunto responsable del delito de fraude procesal. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12