República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3450-2015 Radicación N° 80380 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante, RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO, contra el fallo dictado el 19 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado respecto de los Juzgados 5º y 16 Penales del Circuito de Bogotá, 1º Penal del Circuito de Descongestión y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, así como en relación con las Fiscalías 72 y 215 Seccionales de la ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la solicitud de tutela el señor RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO expuso que fue condenado el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, como responsable del delito de usurpación de marcas y patentes, a la pena de 24 meses de prisión que actualmente vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.
También adujo que la acción se encontraba motivada por la “falta de notificación de las diferentes autoridades judiciales al momento del cambio de las diligencias de sede judicial”, toda vez que ello “conllevó a que no se permitiera la materialización de mi derecho de defensa”, en la medida que “el desconocimiento del lugar de ubicación del proceso me impedía la presentación de pruebas a mi favor y la contradicción de las que se generaron en mi contra”.
Igualmente, invocó como razón de la solicitud de amparo el hecho que al tiempo que se ejecuta la pena, la Fiscalía General de la Nación, en oficio dirigido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2013 se refirió a decisión de preclusión a su favor, lo que lo lleva a cuestionarse por qué los juzgados que conocieron su causa no consideraron “la decisión preclusiva de las diligencias”.
Finalmente, hizo saber que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Área de Archivo Central – para obtener copia de la decisión de preclusión aludida. Por razón de los hechos planteados estimó lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y de petición, ante lo cual deprecó: Se declare la nulidad de lo actuado por los Juzgados Quinto y Dieciséis Penales del Circuito de Bogotá, D. C., y Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, atendiendo la preexistencia de decisión preclusiva de las diligencias adelantadas con el No. 11001-31-04-701-00326-00, por parte de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La solicitud fue repartida el 4 de mayo de 2015 y el 6 de los mismos mes y año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron así: 1.
La señora Fiscal 215 Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, pidió negar la tutela invocada, por no advertirse vulneración de derechos fundamentales por parte del órgano de persecución penal, en la medida que es “deber del interesado estar atento al trámite de su proceso y por cuanto en todo momento debió contar con una defensa técnica”.
Así mismo, censuró el uso de la tutela “como otro medio de instancia para revivir términos, llegando a realizar algunas elucubraciones sin soporte con miras a desestructurar una determinación judicial ejecutoriada”. 2. El señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que si bien el proceso 2011-266 seguido contra el señor PINEDA CASTAÑO aparece relacionado en el paquete 3 del archivo del Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto, no fue encontrado físicamente, porque “no fue entregado a esta Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, para su custodia”.
Acotó que, no obstante lo anotado, el accionante podía dirigirse al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, donde reposa el duplicado de la actuación, para obtener copia de la providencia judicial de su interés. 3. La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá comunicó que a su despacho correspondió ejecutar las penas de 30 meses de prisión y 515 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, a los señores RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO y María Helena García Castaño, por el delito de usurpación de marcas y patentes.
Agregó que en la sentencia mencionada los procesados fueron favorecidos con la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, por otra parte fueron condenados a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, cuantificados en 9000 gramos oro y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. La funcionaria consideró que no era necesario su pronunciamiento en relación con los hechos de la demanda, por tratarse de actuaciones anteriores a su intervención como juez de ejecución de penas.
No obstante, informó que efectuada la revisión del expediente advirtió en el mismo que el mérito del sumario fue calificado el 27 de octubre de 2009 por la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con resolución de acusación contra RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO y María Helena García Castaño como presuntos autores de usurpación de marcas y patentes, determinación que fue confirmada el 23 de marzo de 2010 por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuaciones que “conllevaron a que finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta capital profiriera sentencia de carácter condenatorio (…) por hechos denunciados por la representante legal de la firma PHARMA YIRETH S.A.”. 4.
Finalmente, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, se recibió respuesta del señor Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que con fundamento en el correspondiente libro radicador dio cuenta del tránsito del expediente por ese despacho, así: fue recibido el 20 de mayo de 2011, procedente del Juzgado 5º Penal del Circuito con el radicado No. 2010-00326; se le asignó el consecutivo No. 2011-00266; el 15 de septiembre de 2011 se remitió a los juzgados de descongestión; regresó el 1º de agosto de 2012 con sentencia condenatoria dictada el 28 de noviembre de 2011; finalmente, el 3 de mayo de 2013 fue enviado al Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión. FALLO IMPUGNADO Después de verificar su competencia y referir la naturaleza de la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, planteó que “el problema jurídico principal consiste en determinar si efectivamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante (…) en el trámite de la investigación (…), dentro de la cual se emitió sentencia de condena, pero que el actor alude que en su favor se había precluido la investigación”.
A continuación hizo una extensa referencia a la evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual precisó que como lo pretendido por el actor es dejar sin valor una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, esa pretensión “escapa de la competencia del juez de tutela”, ya que a éste no le corresponde “terciar en controversias que deben ser, están, o han sido definidas con anterioridad por el funcionario competente”.
Acto seguido remató que la aspiración del accionante “debe ventilarse a través de la acción de revisión, cuya causal se encuentra consagrada en el artículo 192 numeral 2º de la ley 906 de 2004”. Pasando a otro aspecto del caso, adujo que “no se aprecia que el accionante hubiera acudido inicialmente ante la Fiscalía a fin de que se le hiciera entrega de una copia de la decisión que precluyó la investigación, pues simplemente refiere haber recibido información en forma verbal” y replicó al accionante que “la tutela no es el medio adecuado para suplir trámites que en esencia debe realizar en este caso el interesado”.
Igualmente, señaló que conforme a la actuación que reposa en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá es claro que en contra del hoy accionante “se emitió resolución de acusación y posteriormente sentencia condenatoria, más no se evidencia decisión preclusiva en su favor”. Por lo anotado y “ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial”, resolvió declarar improcedente “el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO, censura la decisión del Tribunal “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente”, toda vez que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción ni al derecho invocado, “por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición”. b) “Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley”. c) “Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”.
Y, d) Incurre en “error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende de las piezas procesales.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Como la demanda se orienta a obtener la invalidez del fallo condenatorio dictado contra RUBÉN DARÍO PINEDA CASTAÑO por el delito de usurpación de marcas y patentes, se desprende con claridad que una decisión de esa estirpe afectaría los derechos de la parte civil constituida dentro del proceso penal, a cuyo favor la sentencia que se impugna por vía de tutela reconoció el derecho a percibir indemnización de perjuicios materiales y morales.
En efecto, del informe rendido por la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se desprende no sólo existencia de tal condena, en materia de las consecuencias civiles derivadas de la conducta punible, sino también el hecho de que la actuación penal se inició por denuncia de la representante legal de la firma PHARMA YIRETH S.A. (F. 23 y 24).
Adicionalmente, incorporada a esta actuación la ficha técnica del proceso que cursa en el referido juzgado de ejecución de penas, se aprecia que se hace mención al apoderado de la parte civil (F. 6 cdo. 2ª inst.) y a solicitudes que han formulado los condenados para el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes que se encuentran vigentes.
Sin embargo, en ninguna de las comunicaciones cursadas a las autoridades judiciales accionadas se solicitó realizar notificación a dicho sujeto procesal, como tampoco al correspondiente agente del Ministerio Público, cuya participación activa también se advierte en el trámite que se surte en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En consecuencia, como es evidente que no se ha integrado en debida forma el contradictorio, según lo ordenan los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, resulta ineludible la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando la validez del recaudo probatorio, para que se subsane esa omisión. Adicionalmente, la ocasión es propicia para hacer notar que el pronunciamiento hoy impugnado contiene resolución expresa sobre el derecho fundamental al debido proceso, pero no sobre el derecho de petición, que también fue invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1. Declarar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12