CUI 08001220400020250058201 N.I. 151715 Tutela segubnda instancia A/Edgardo Pantoja Peña GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP345-2026 Radicación N° 151715 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el accionante, Edgardo Pantoja Peña, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Pantoja Peña, en la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá. Trámite al cual se vinculó a Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico[footnoteRef:1]. [1: Entidad que corrió traslado del trámite tutelar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ]
ANTECEDENTES 1. Conforme lo señalado en la demanda y lo obrante en el expediente, se tiene conocimiento de que Edgardo Pantoja Peña y otros, a través de apoderado, presentaron denuncia en contra de Alejandro Char Chaljub -en calidad de alcalde de Barranquilla-, la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, la Gerencia de Gestión Catastral, la Secretaría de Planeación Distrital, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, todos de Barranquilla, entre otras autoridades y dependencias públicas.
Según los denunciantes, aquellas entidades «se dedican al hurto inmobiliario en la ciudad de Barranquilla, y que se están robando un área total de 96 hectareas de un predio conocido como la loma». La referida noticia criminal se tramita bajo el radicado número 080016001257201600030 por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, fraude procesal y prevaricato por acción. 2.
Pantoja Peña manifestó que el 12 de agosto de 2025 solicitó a la Fiscalía Veintiocho Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, autoridad que tiene a su cargo la indagación desde el 28 de julio de 2023[footnoteRef:2], que definiera la situación jurídica dentro del asunto de su competencia. [2: Dicho despacho informó que el 1 de octubre de 2025 le fue notificada la resolución 07162, por medio de la cual se dispuso la «reubicación de mi cargo a la Ciudad de Barranquilla, correspondiéndole este radicado a la Fiscal 5 de esta dirección».] Indicó que «han transcurrido más de 55 días sin recibir respuesta alguna de la delegada Fiscal», circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, por cuanto «la noticia criminal fue radicada por mí apoderado en el año 2016 y en estos 9 años la Fiscalía se ha resistido a formular imputación contra los servidores públicos denunciados por robarse nuestro predio en la ciudad de Barranquilla». 3.
En consecuencia, promovió acción de tutela contra las Fiscalías Veintiocho Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y Quinta Seccional REGIÓN UNO -despacho que desde octubre tiene a cargo la investigación-, solicitando que se ordene al ente investigador que, «en un término razonable no mayor a 2 meses proceda a adoptar decisión de definición de la indagación con radicación No. 080016001257201600030». 4.
La demanda de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que, en auto del 16 de octubre de 2025, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico. Asimismo, estimó «innecesario vincular a la Fiscalía 5 Seccional de esta ciudad, toda vez que, del análisis preliminar de los hechos narrados y los documentos aportados por el accionante, no se evidencia actuación alguna y directa, u omisión atribuible que permita inferir una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados de la aludida fiscalía».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que el NUNC 080016001257201600030 corresponde a un asunto puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2016 y que, «la última fiscal que conocía del proceso fue removida hace menos de un mes; sin embargo, según la documentación allegada esta Sala constata que no se ha terminado por parte del ente acusador, un trabajo metodológico definitivo con el fin de definir dicha acción penal, además que se evidencia que desde el año 2024 no ha tenido ninguna actividad investigativa, y más aún en el año 2018 sólo tuvo una actividad investigativa y de ahí, hasta el 2022, se reactivó la investigación».
Destacó que, si bien en la respuesta allegada al trámite constitucional la Fiscalía vinculada justificó la demora en la complejidad del asunto y en la elevada carga laboral del despacho, no informó de manera concreta el estado actual de las órdenes impartidas a la policía judicial ni precisó qué actividades investigativas se encuentran pendientes de ejecución «elementos estos que pudieran dar cuenta de una justificación a la mora judicial que claramente se ha suscitado al interior de dicha investigación».
En consecuencia, al advertir que han transcurrido aproximadamente 9 años sin que se haya adoptado una decisión que defina la indagación cuestionada, concluyó que se configura una mora injustificada atribuible al ente investigador. Por ello, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Edgardo Pantoja Peña y resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 28 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá D.C., a quien le corresponda el conocimiento de la acción penal radicada bajo el número 080016001257201600030, que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una decisión de fondo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., para que, dentro del marco de sus funciones, asigne una fiscal que asuma el conocimiento de la referida investigación para que luego de ello emita acciones afirmativas que conlleven la definición de la misma, según se consideró en esta sentencia. IMPUGNACIÓN 1. Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Manifestó que no fue vinculada al trámite de tutela, toda vez que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Atlántico y no de esa seccional.
En tal sentido, estimó que la Sala a quo vulneró el derecho fundamental al debido proceso al emitir un exhorto en su contra sin haberle garantizado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni haber realizado una debida integración del contradictorio. A la vez, señaló que, «conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 2197 de 2022, y adicionado por la Ley 2010 de 2019, la Ley 2111 de 2021 y nuevamente por la Ley 2197 de 2022», la Dirección Especializada contra la Corrupción se encuentra adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, mientras que la Dirección Seccional de Bogotá está adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial.
En consecuencia, carece de competencia funcional para intervenir en los asuntos asignados a la dependencia especializada contra la corrupción. Asimismo, indicó que al revisar el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA- el radicado 080016001257201600030 figura asignado a la Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar la solicitud de amparo. 2. Edgardo Pantoja Peña -accionante-. Sostuvo que, pese a que en la respuesta otorgada por la Fiscal Veintiocho Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá se informó que, desde el mes de octubre, la indagación con radicado No. 080016001257201600030 se encuentra a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, dicha autoridad no fue vinculada al trámite constitucional.
Por lo tanto, requirió que se «declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordene integrar en debida forma el contradictorio, en especial a la Fiscal 5 REGIÓN UNO Dra. Andrea Montaña quien es la que actualmente tiene la competencia para investigar la actuación bajo el CUI 080016001257201600030». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Conforme a lo indicado por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si en el trámite de la presente acción constitucional se configuró una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a la Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Delegada contra la Criminalidad Organizada. 4.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [3: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.
Del caso concreto. 5.1. En el sub examine, Pantoja Peña acudió al trámite constitucional con el propósito de que se ordene a la Fiscalía que tiene a su cargo la indagación identificada con el radicado No. 080016001257201600030 que adopte una decisión de fondo respecto de la situación jurídica del asunto, bien sea mediante la formulación de imputación o el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada desde el año 2016.
En el escrito de tutela, el accionante relacionó como autoridades accionadas a la «Fiscalía 28 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y Fiscalía 5 Seccional REGIÓN UNO». Acto seguido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 16 de octubre de 2025 indicó lo siguiente: Se procede a admitir el presente mecanismo constitucional de tutela, presentado directamente por el ciudadano Edgardo Pantoja Peña, en contra de la Fiscalía 28 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la propiedad privada.
No obstante, se considera innecesario vincular a la Fiscalía 5 Seccional de esta ciudad, toda vez que, del análisis preliminar de los hechos narrados y los documentos aportados por el accionante, no se evidencia actuación alguna y directa, u omisión atribuible que permita inferir una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados de la aludida fiscalía. Por el contrario, sí se dispone la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico, en tanto se advierte que ha tenido participación administrativa en el curso de la denuncia penal referida, y podría aportar elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de tutela.
Por tanto, atendiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Despacho: R E S U E L V E 1- AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto. 2- ADMÍTASE la acción de tutela presentada por el ciudadano Edgardo Pantoja Peña, en contra de la Fiscalía 28 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la propiedad privada. 3- OFÍCIESE a la Fiscalía 28 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, para que dentro del término de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteadas en la demanda de tutela, remitiéndosele copia íntegra de la misma. 4- VINCÚLESE a la presente acción de tutela a la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico, en atención a su participación administrativa en el trámite de la denuncia penal referida, para que dentro del mismo término procesal se pronuncie sobre los hechos objeto de tutela. 5- TÉNGANSE como pruebas las aportadas por el accionante y por la accionada y la vinculada, en los informes, que en caso tal, sean rendidos al descorrer traslado. 6- ADVERTIR a la accionada y vinculadas sobre la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que los informes se entienden rendidos bajo juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibidem. 7-
COMUNÍQUESE de tal decisión al accionante. Ahora bien, también se tiene que la Fiscal Diez Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, quien anteriormente se desempeñaba como titular de la Fiscalía Veintiocho Seccional de la misma dirección en Bogotá, informó, entre otros aspectos, que el «1 de octubre fui notificada de la Resolución No. 07162 de reubicación de mi cargo a la Ciudad de Barranquilla, correspondiéndole este radicado a la Fiscal 5 de esta dirección la Dra. ANDREA MONTAÑA».
Así las cosas, pese a lo manifestado por quien fungía como titular del despacho fiscal que tenía a su cargo la indagación objeto de estudio, en el sentido de que el asunto fue reasignado a otro despacho, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no adelantó actuación alguna tendiente a poner en conocimiento del nuevo funcionario competente la existencia del trámite constitucional, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal omisión adquiere especial relevancia si se considera que la orden impartida en el fallo de primera instancia estaba encaminada a que se adoptara una decisión de fondo dentro de la indagación 080016001257201600030, actuación que, para ese momento, ya no se encontraba bajo la órbita funcional del despacho inicialmente vinculado y en contra del cual se profirió el mandato constitucional.
En ese sentido, resulta evidente que la decisión judicial incidía directamente en la esfera competencial de una autoridad distinta, esto es, Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, la cual no fue llamada a integrar el contradictorio. Lo anterior permite concluir que, en efecto, se incurrió en una irregularidad procesal al omitirse la vinculación de la autoridad a la que le asiste un interés jurídico directo en las resultas del trámite, circunstancia que compromete las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Por otra parte, la Sala también considera probado lo señalado en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, esto es, que no fue vinculada al trámite constitucional, toda vez que el auto admisorio de la demanda de tutela dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
Aunque se evidenció que dicha dependencia remitió, por competencia, el auto vinculatorio a la Dirección Especializada contra la Corrupción el 27 de octubre de 2025[footnoteRef:4], no se advierte que la judicatura haya dado efectivo enteramiento de la providencia a la entidad recurrente. [4: Cfr. folio 013 expediente. ] En tal sentido, resulta pertinente señalar que la integración del contradictorio exige que la autoridad que pueda resultar afectada por la decisión tenga conocimiento real y oportuno del proceso, a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.
La simple remisión del auto a una dependencia distinta no puede suplir el deber de notificar o poner en conocimiento a la autoridad que, de acuerdo con la competencia, debería ser parte en el trámite constitucional, a fin de que indicara los motivos de reparo contra lo postulado por el promotor de la demanda de amparo. Finalmente, también se advierte la ausencia de la Delegada contra la Criminalidad Organizada, la cual, conforme lo dispuesto en el decreto 898 del 29 de mayo de 2017, que modificó el artículo 2 del Decreto Ley 16 de 2014, ejerce la dirección y coordinación de la Dirección Especializada contra la Corrupción y contra la Criminalidad Organizada, dirección a la que se encuentra asignado el NUNC 080016001257201600030.
Dicha delegada, en tanto superior jerárquico de la dependencia especializada, tiene un interés institucional y de gestión en las actuaciones de esa dirección, por lo que su no vinculación también resulta relevante, toda vez que la decisión adoptada en la presente tutela podría afectar la dirección y el ejercicio de las competencias de la entidad en el manejo de la investigación. De modo que, como se viene de explicar, al advertir la falta de vinculación de la Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Delegada contra la Criminalidad Organizada, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr su vinculación y con ello, un espacio de intervención dentro de esta actuación para que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales del actor en tutela.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de octubre de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Delegada contra la Criminalidad Organizada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Edgardo Pantoja Peña, a partir de la notificación del auto del 16 de octubre de 2025, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Fiscalía Quinta Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Delegada contra la Criminalidad Organizada.
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2