Micelio
ATP3449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3449-2015 Radicación N° 80340 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el abogado FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ.

LA CORTE CONSIDERA El abogado FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ presenta escrito en el que manifiesta que actuando en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral No. 2012-003060 o 68722 (señores MANUEL SALVADOR OSPINA, OSCAR ESVEN HERNÁNDEZ MEJÍA, RUBIO ALFARO VIVEROS, NORBERTO BASTIDAS, JAIME BASTIDAS DÍAZ, DIEGO MANUEL CHARRIA, JAVIER MUÑOZ OREJUELA, EDISON BALLESTEROS MARTÍNEZ, EIDER A. ESTRADA, FREDDY MURILLO, HENRY CASAS MUÑOZ, MARÍA GEOVANNY CAICEDO y RICARDO NARANJO), interpone demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad a la que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por la no resolución de solicitudes de expedición de copias que formuló en la misma condición aquí aducida.

En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, procedería a avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos. De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, del contenido de la demanda tutela se desprende que el abogado FRANCISO JAVIER ANDRADE DÍAZ considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales atrás mencionados en su actuación como apoderado de MANUEL SALVADOR OSPINA, OSCAR ESVEN HERNÁNDEZ MEJÍA, RUBIO ALFARO VIVEROS, NORBERTO BASTIDAS, JAIME BASTIDAS DÍAZ, DIEGO MANUEL CHARRIA, JAVIER MUÑOZ OREJUELA, EDISON BALLESTEROS MARTÍNEZ, EIDER A. ESTRADA, FREDDY MURILLO, HENRY CASAS MUÑOZ, MARÍA GEOVANNY CAICEDO y RICARDO NARANJO en el proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra para conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, olvida el profesional del derecho que la actuación cumplida por él dentro del referido proceso ordinario laboral no la ejecutó en causa propia, sino en nombre y representación de sus poderdantes.

Luego entonces, la titularidad del derecho o derechos fundamentales que puedan encontrarse afectados o amenazados no radica en él sino en sus mandantes. Por consiguiente, para que el togado estuviera legitimado para solicitar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales concernidos forzosamente requería de poder específicamente otorgado para el efecto, tal como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. (Se subraya). Sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional: (…) “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. (Sentencia T-679 de 2007. Se subraya). Determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: (…) (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Sentencia: T-1025 de 2006). De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otros, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por los titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.

Para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa del abogado FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que no acredita encontrarse habilitado para accionar en tutela en nombre y representación de las personas atrás mencionadas. En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, ordenará su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación no procede recurso alguno, por no tratarse de una sentencia. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior los señores MANUEL SALVADOR OSPINA, OSCAR ESVEN HERNÁNDEZ MEJÍA, RUBIO ALFARO VIVEROS, NORBERTO BASTIDAS, JAIME BASTIDAS DÍAZ, DIEGO MANUEL CHARRIA, JAVIER MUÑOZ OREJUELA, EDISON BALLESTEROS MARTÍNEZ, EIDER A. ESTRADA, FREDDY MURILLO, HENRY CASAS MUÑOZ, MARÍA GEOVANNY CAICEDO y RICARDO NARANJO presenten nueva demanda de tutela, directamente o a través de apoderado, en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida, adjuntando, eso sí, en el segundo de los casos, el específico poder para actuar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER ANDRADE DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.

Comuníquese esta decisión. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7