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ATP3446-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80001 ELIZABETH LÓPEZ PITA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3446-2015 Radicación nº 80001 (Aprobado en Acta Nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH LÓPEZ PITA, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Adujo la actora haberse inscrito en la Convocatoria No. 320 de 2014 DPS, ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para optar al cargo identificado con el código 208353, presentando para el efecto los documentos tendientes a acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional exigidos para el mentado cargo, sin embargo, fue excluida por no satisfacer las condiciones mínimas de admisión. Explicó que la CSNC descartó las certificaciones laborales por ella allegadas a fin de probar la experiencia profesional, argumentando que dichos documentos no se ceñían a las exigencias de los artículos 17, 19 y 20 del Acuerdo 524 de 2014.

También se mostró en desacuerdo con los dos días concedidos por la CNSC para cuestionar la admisión y exclusión de la convocatoria pública de empleo, cuando en otras convocatorias el plazo para el efecto ha sido de cinco días; razón por la cual, ante la congestión de la página web de la CNSC durante los días permitidos para el efecto, no logró plantear su inconformidad, debiendo el pasado 28 de marzo remitir por correo físico una petición que aún no ha sido resuelta.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para controvertir los actos administrativos alegados por la actora como contrarios a sus derechos fundamentales, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, refirió que la Convocatoria 320 de 2014 DPS, se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, donde se estipularon los lineamientos y parámetros dentro de los cuales se llevaría a cabo la misma, a los cuales se obliga el aspirante que se inscribe en el concurso, aceptando los términos del mismo. En virtud de lo anterior, la Comisión suscribió con la Universidad Manuela Beltrán el contrato de prestación de servicios No. 248 de 2014, a efectos de que llevara a cabo el proceso de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles.

En ese sentido, como la accionante ELIZABETH LÓPEZ PITA no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto no cumplió con las exigencias relativas a la experiencia mínima establecido para el empleo identificado con el No. 208353, denominado profesional universitario código 2044, grado 11, pues la información que aportó corresponde a nivel de técnica; aspectos que le fueron dados a conocer el 23 de abril de 2015, cuando la Universidad Manuela Beltrán le respondió la reclamación por ella elevada ante el resultado obtenido en la evaluación de requisitos mínimos, garantizándole así sus derechos a ser informada y al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo reclamado al estimar que no se probó la trasgresión de ningún derecho, pues según la normativa regulatoria de la convocatoria, la experiencia laboral exigida para el cargo al cual aspiró la actora debe ser profesional y relacionada con las funciones del cargo.

Advirtió además que frente a la petición elevada por la accionante se configuró un hecho superado, pues la reclamación que la accionante elevara fue debidamente contestada por la accionada. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante ELIZABETH LÓPEZ PITA manifestó su voluntad de impugnarlo sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] La Corte Constitucional igualmente ha señalado al respecto (A – 235 de 2008): De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, si bien, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que omitió llamar a la autoridad en quien recayó la competencia para resolver acerca de la verificación de los requisitos mínimos exigidos para acceder al concurso de méritos al cual aspiró la actora, esto es, la Universidad Manuela Beltrán. En efecto, la Comisión Nacional del Estado Civil señaló que la Convocatoria 320 de 2014 DPS, se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, donde se estipularon los lineamientos y parámetros dentro de los cuales se llevaría a cabo la misma, a los cuales se obliga el aspirante que se inscribe en el concurso, aceptando los términos del mismo.

En virtud de ello, suscribió con la Universidad Manuela Beltrán el contrato de prestación de servicios No. 248 de 2014, cuyo objeto consistió en «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles.».

Así las cosas, en desarrollo del proceso de selección adelantado en el marco de la citada convocatoria, el 28 de octubre de 2014, se realizó la etapa de cargue y recepción de la documentación, al término del cual, la Universidad Manuela Beltrán, en ejecución de sus obligaciones contractuales, surtió la etapa de verificación de requisitos mínimos con la documentación allegada por cada uno de los aspirantes, a efectos de determinar si los mismos cumplían o no con los requisitos establecidos para el empleo en que se inscribieron; concluida la verificación de requisitos por parte de la Universidad se publicó el 16 de marzo de 2015 el listado de aspirantes admitidos y no admitidos, concediéndose para estos últimos entre los días 17 y 18 de marzo de presente año, el término para interponer las reclamaciones correspondientes, las cuales serían resueltas por la citada Institución Educativa.

En ese sentido, la accionante ELIZABETH LÓPEZ PITA fue publicada en el listado de NO admitidos en razón a que no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto no cumplió con las exigencias relativas a la experiencia mínima establecida para el empleo identificado con el No. 208353, denominado profesional universitario código 2044, grado 11, pues la información que aportó corresponde a nivel de técnica; aspectos que le fueron dados a conocer el 23 de abril de 2015, cuando la Universidad Manuela Beltrán le respondió la reclamación por ella elevada ante el resultado obtenido en la evaluación de requisitos mínimos.

Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la acción no se dirige expresamente contra la Universidad Manuela Beltrán, lo cierto es que esta Institución Universitaria fue finalmente quien presuntamente transgredió los derechos fundamentales invocados por la actora, pues fue quien verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que se inscribió la actora, concluyendo que ésta no acreditó las exigencias relativas a la experiencia profesional requerida, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Universidad Manuela Beltrán deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela instaurada por ELIZABETH LÓPEZ PITA, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme las razones expuestas. Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para lo pertinente.

Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3