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ATP3442-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1300 de 2003Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3759 de 2009Ley 1450 de 2011Ley 160 de 1994Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79758 CLAUDIA PATRICIA PERDOMO LOZANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3442-2015 Radicación nº 79758 (Aprobado mediante Acta nº203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presenta por la accionante CLAUDIA PATRICIA PERDOMO LOZANO contra la sentencia de tutela de 16 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Desarrollo Colombiano –INCODER-, si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante CLAUDIA PATRICIA PERDOMO LOZANO que es una persona de escasos recursos económicos, campesina, desplazada por la violencia e inscrita en el Registro Único de Víctimas, circunstancias que la hacen acreedora de los beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional para restitución de tierras, específicamente, del programa Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria –SIDRA-, liderado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tal como lo consagra del Acuerdo 324 de 2013, «Por el cual se adiciona el Acuerdo número 310 de 2013, para otorgar el Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA), a la población campesina ubicada en zonas intervenidas por la política de restitución de tierras».

Refiere que solicitó ante el INCODER el acceso a tal prerrogativa estatal, para lograr el subsidio de compra de tierras y proyecto productivo, el cual le fue negado, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia pretende que se ordene a los accionados el pago de los subsidios e inclusión en los programas diseñados para las personas víctimas de desplazamiento forzado.

TRÁMITE PROCESAL Avocado el conocimiento del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ésta procedió a ordenar el traslado de la demanda al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al trámite, acudió el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, doctor Edward Daza Guevara, advirtiendo sobre la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues de los hechos presentados se extrae que la presunta vulneración alegada surgió en un trámite de competencia exclusiva del INCODER, la cual si bien se encuentra adscrita a esa cartera, es una entidad del orden nacional que goza de autonomía administrativa y financiera.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, doctor Carlos Alberto Chavarro Martínez, manifestó que la accionante se encuentra registrada como aspirante al otorgamiento del subsidio integral de tierra en el proyecto de Código VAL-CAL-059 de las Convocatorias No. SIT-01-2010 y D1-VAL-059, rechazada por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en los términos de referencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 16 de abril de 2015, declaró improcedente el amparo reclamado por CLAUDIA PATRICIA PERDOMO LOZANO. En sustento, expuso que no fue demostrado por parte de la accionante el agotamiento de la vía gubernativa ante el INCODER contra la decisión administrativa de excluirla de la convocatoria para el otorgamiento de los subsidios.

Adujo que tampoco la interesada demostró estar inscrita en el Registro Nacional de Víctimas, ni demostró haber cumplido los requisitos para la asignación de los subsidios de vivienda que se refiere en la demanda de tutela, situaciones que apartan la ocurrencia de la vulneración alegada, tornando en improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante insiste en los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que aún se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, porque no le ha sido suministrada la ayuda estatal.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

De entrada, la Sala advierte que el reparo constitucional tiene como pretensión fundamental lograr el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, quien los considera lesionados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, porque supuestamente le fue negado el Subsidio Integral de Reforma Agraria SIDRA, al cual aspiraba, censura que por la naturaleza jurídica de la entidad cuestionada debe ser conocida en primera instancia por un juez del nivel de circuito, y no como equivocadamente ocurrió en este caso, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, como pasa a verse: 3.

En la demanda únicamente se cuestionan las actuaciones u omisiones del INCODER, entidad que si bien es cierto se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ello en sí mismo no compromete a esa Cartera. 4. Así nótese que de acuerdo con el Decreto 1300 de 2003, modificado por el Decreto 3759 de 2009, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto fundamental es el ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. Autoridad que conforme con el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 63 de la Ley 1450 de 2011, está a cargo del Subsidio Integral de Reforma Agraria –SIDRA, así:   Artículo 20.

Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del INCODER, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez, con arreglo a las políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional a través del INCODER (…).

Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio del Interior, por no ser el encargado de ejecutar el Subsidio Integral de Reforma Agraria que reclama la accionante, no debió vincularse al presente asunto; de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. 5.

Así, importa destacar que la propia Corte Constitucional, mediante los autos A-281 de 2006 y A- 159 de 2006, entre otras, ha indicado que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, es entidad descentralizada por servicios del orden nacional para la ejecución de la política agropecuaria y para el desarrollo del sector rural del país, y que por lo tanto, las acciones de tutela que se interpongan en su contra, son de competencia de los jueces penales del circuito o con categoría de tales, en los términos del inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

En efecto, a tono con el artículo 38, numeral 2°, literal g de la Ley 489 de 1998, las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios. En esa medida, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 6.

Y es que aunque el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional que «la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el Auto No. 124 del 25 de marzo de 2009 que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(Cf. CC. A-072 A/06). 7. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce las previsiones que ha hecho la Corte Constitucional, acerca de que « los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».

No obstante, también es oportuno mencionar que «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.

Desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».

(CC. T- 424/01) 8. En consecuencia, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso-, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 9.

De conformidad con lo anterior, ninguna dificultad existe en concluir que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Buga. 10. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá la remisión del expediente por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Buga – Reparto-, respetando la especialidad escogida por la demandante, para que proceda de conformidad.

No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Remitir las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Buga –Reparto- para lo pertinente, respetando la especialidad escogida por la demandante. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2