República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79846 ÁLVARO ENRIQUE DÍAZ JACQUIN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3441-2015 Radicación nº 79846 (Aprobado en Acta Nº203) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO ENRIQUE DÍAZ JACQUIN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Pernal del Circuito en Descongestión para el tema de Foncolpuertos de Bogotá. Trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca, así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos que certificara la existencia o no del Juzgado accionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÁLVARO ENRIQUE DÍAZ JACQUIN, a través de apoderado, acude a la presente acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales considera lesionados dentro del proceso penal que se le adelantó, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para el tema de Foncolpuertos de Bogotá D.C., en el que fue condenado el 31 de diciembre de 2004, a 24 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautor del delito de fraude procesal.
Sentencia en la que se ordenó además que una vez ejecutoriada, se levantara el embargo que por cuenta de ese proceso se impuso a los inmuebles de propiedad del sentenciado, entre ellos, el ubicado en el Conjunto Residencial Benjamín Álzate Reyes, casa 12 – Av. Del Río Diagonal 30 de Santa Marta, con matricula inmobiliaria 080-30706. Sin embargo, la referida orden a la fecha no ha sido cumplida, pues, el Juzgado Segundo Penal del Circuito que profirió el fallo se extinguió sin que oficiara a la oficina de Instrumentos Públicos, además, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoció de la vigilancia de la sanción se negó a hacerlo al considerar que no estaba dentro de su competencia. Fue así como el 21 de enero de 2011 decretó la extinción de la pena y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
En ese orden, solicita amparar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar la desanotación del embargo del inmueble conforme lo dispuso el desaparecido Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para el tema de Foncolpuertos de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de relacionar la actuación procesal y de informar que el 28 de noviembre de 2013 se remitió el proceso al archivo definitivo al haberse extinguido la pena impuesta al accionante, señaló que como bien se dijo en la decisión del 21 de enero de 2011, las atribuciones de los Juzgados de Ejecución de Penas se encuentran expresa y taxativamente regladas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y allí en manera alguna se establece que dentro de sus funciones están las de dar cumplimiento a las sentencias emitidas, pues ésta le corresponde al fallador o a quien haga sus veces. 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - adujo que ciertamente efectuada la búsqueda correspondiente del proceso 2004-0001 se estableció que éste fue remitido al archivo central el 5 de julio de 2013. En ese orden, teniendo en cuenta que la pretensión principal invocada por el accionante versa sobre el levantamiento de la medida cautelar ordenada en la sentencia, se dispuso que el proceso fuera reasignado a un despacho judicial, al no tener legitimidad ni competencia para dar cumplimiento al fallo condenatorio, correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600, el cual a la fecha tramita lo correspondiente a los procesos de Foncolpuertos.
Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo reclamado al estimar que no se probó la trasgresión de ningún derecho, en la medida que el accionante tan solo se limita a señalar que DÍAZ JACQUIN no ha podido negociar su casa, ni solicitar préstamos, circunstancias que en manera alguna pueden ser suficientes para considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó su inconformidad con la decisión, pues la vulneración de derechos recae en el hecho de no haberse dado cumplimiento a una orden judicial, esto es, enviar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para levantar el embargo que pesa sobre el inmueble del actor, no que se realizara un estudio sobre el derecho que tiene sobre el citado inmueble.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones, que no es otra, que se ordene el cumplimiento de una decisión judicial. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] La Corte Constitucional igualmente ha señalado al respecto (A – 235 de 2008): De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si bien, vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca, así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos que certificara la existencia o no del Juzgado accionado, también lo es que omitió llamar a la autoridad que finalmente sería la competente para dar cumplimiento o mejor cesar la trasgresión de derechos del accionante, esto es, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000-.
En efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – advirtió incluso que teniendo en cuenta que la pretensión principal invocada por el accionante versa sobre el levantamiento de la medida cautelar ordenada en la sentencia, el proceso debía ser reasignado a un despacho judicial, al no tener legitimidad ni competencia para dar cumplimiento al fallo condenatorio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Ley 600, el cual a la fecha tramita lo correspondiente a los procesos de Foncolpuertos.
En ese orden, es claro que el citado despacho judicial es la autoridad competente para verificar si en la sentencia condenatoria impuesta a ÁLVARO ENRIQUE DÍAZ JACQUIN se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Benjamín Álzate Reyes, casa 12 – Av. Del Río Diagonal 30 de Santa Marta, con matricula inmobiliaria 080-30706 y, si ello es así, tomar la decisión que en derecho corresponda.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la acción no se dirige expresamente contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que ese despacho judicial es finalmente quien debe adoptar la decisión que requiere el actor, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme las razones expuestas. Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo pertinente.
Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2