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ATP344-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260049900 Radicado No. 152948 Tutela primera instancia GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP344 – 2026 Radicación No. 152948 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, contra el fallo CSJ SL981-2025 proferido el 23 de abril de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [footnoteRef:1], mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-012-2021-00393-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, legalidad y al principio de la condición más beneficiosa. [1: Específicamente la extinta Sala de Descongestión No. 3.] II.

HECHOS

2. GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ expuso que instauró, por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-012-2021-00393-00. 3.

Afirmó que en dicho proceso solicitó como pretensión principal la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, que como consecuencia de la ineficacia se ordenara su retorno al RPMPD, y como pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago de la diferencia del valor de la pensión que Colpensiones le hubiese reconocido si hubiese permanecido afiliado al RPM frente el valor de la pensión que la AFP le reconoció en el año 2010. 4.

Indicó que el 15 de agosto de 2023 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, resolvió entre otras, lo siguiente:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada pagada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 09 de noviembre de 2020 las cuales se calculan en la liquidación efectuada por el Despacho y se deben continuar causando mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiere percibido en el régimen de prima media y lo que recibe en el RAIS.

Se advierte que dicha diferencia deberá empezarse a pagar coetáneamente con la mesada mensual reconocida por la aseguradora GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., a partir del momento en que se logre descontar de las diferencias a su favor la suma de $210.186.625. 5. Refirió que, al desatar el recurso de apelación presentado por AFP Porvenir S.A., el 5 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la determinación del a quo, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas.

Refirió que el Tribunal al resolver consideró: Así las cosas, contrario a lo esgrimido por el recurrente, para la sala es clara la presencia de los tres elementos de la responsabilidad subjetiva, esto es, una culpa probada de la AFP accionada, un daño directo y cierto, y un nexo causal entre los dos primeros elementos y, por tanto, la AFP del RAIS demandada debe concurrir en el resarcimiento del daño, en atención a que la falta de información les es imputable a ella.

No obstante a ello, la excepción de prescripción prospera sobre la acción para reclamar la indemnización de perjuicios, en consideración a que el actor se pensionó en el año 2010 y reclamó la indemnización de perjuicios en el año 2021. Lo anterior se indica así, en consideración a que conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1470 de 2023, que si bien el derecho pensional no prescribe en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, lo cierto es que dicha imprescriptibilidad no es aplicable frente a la indemnización de perjuicios, en tanto no corresponde a un derecho en sí mismo considerado, sino a una consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP, en consecuencia cita la Sala de Casación Laboral que “desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado” (SL373- 2021 y SL053-2022), momento en que el daño es apreciable, inicia a contabilizarse el fenómeno extintivo de la acción. Conforme a lo indicado en líneas precedentes, contrario a lo considerado por la juez de instancia, no se entiende que la prescripción opere sobre las diferencias causadas entendidas como una obligación de tracto sucesivo, puesto que dicha idea como lo plantea la juez se prende es de la imprescriptibilidad, que es propia de las acciones para reclamar derechos pensionales, pero no puede en esta oportunidad aplicarse así respecto a la oportunidad para demandar perjuicios aquí reconocidos, que ciertamente prescriben teniendo en cuenta la fecha en que se causó la pensión en el RAIS. 6.

Manifestó que al no estar conforme con esa decisión interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2025, en el sentido de no casar el fallo emitido por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cali. 7. Expuso el accionante que: De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con que la Sala de Descongestión número tres (3) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver de manera negativa el recurso extraordinario de casación, desconoció el artículo 26 del Acuerdo 048 de 2.016 el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al cambiar la jurisprudencia y crear una nueva sobre la prescripción de los derechos sociales (pensión de vejez), al considerar que opero el fenómeno prescriptivo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social al transcurrir más de tres (3) años entre el reconocimiento de mi prestación económica de pensión de vejez (1 de enero 2.010) y la presentación de la demanda Ordinaria Laboral (26 de julio de 2021) solicitado el reconocimiento y pago de la diferencia pensional entre la mesada pensional reconocida por RAIS y la que le hubiese reconocido el RPM si hubiese permanecido en este.

La Sala de Descongestión número tres (3) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con su actuar desconoció lo señalado por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2371-2025 en la que explico: “En cuanto a la posibilidad de que hubiere operado la prescripción de la acción, la tesis de la censura no corre mejor suerte.

En providencia CSJ SL5041- 2021, al resolver un caso contra la misma recurrente, esta Corte señaló que la acusación parte de la premisa equivocada de que la imprescriptibilidad de los derechos pensionales solo surgió en el ordenamiento jurídico colombiano con ocasión de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Por el contrario, los desarrollos en esta materia están antecedidos por una larga tradición jurisprudencial, de hace varias décadas, en la que se ha defendido la imprescriptibilidad del derecho a solicitar una pensión de jubilación o de vejez, bajo el entendido de que « al ser vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos » (CSJ SL 18 jun. 2008, rad. 33533). 8.

Como pretensiones de la acción constitucional, solicitó amparar los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL981-2025 del 23 de abril de 2025 y, ordenar a la accionada que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis. 9.

Por reparto efectuado el 18 de febrero de 2026, la acción de tutela de primera instancia con CUI 11001020400020260049900 y número interno 152948, correspondió al despacho del Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 10. Mediante auto del 20 de febrero siguiente, el citado funcionario manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto a la tutela instaurada por GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.

En sustento de la referida causal, indicó, en esencia, que (i) previamente había manifestado su opinión sobre la misma cuestión jurídica debatida en el presente trámite: la nulidad del traslado de régimen pensional, dentro de la demanda ordinaria laboral radicada n.º 11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., en la cual expuso que, en su caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, y cuestionó la falta de información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los regímenes pensionales; y (ii) actualmente actúa como contraparte de algunas de las entidades vinculadas en este trámite constitucional, lo que compromete su imparcialidad. 12.

Debido a lo anterior, mediante reparto efectuado el 25 de febrero de 2026, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, para que se resolviera sobre el impedimento manifestado. III. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 15.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que: [C]uando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 16.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 17.

En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 18.

Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501, que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, relativa al traslado de régimen pensional, sus efectos y la obligación de las administradoras de brindar información adecuada, guarda identidad temática con el objeto de análisis en la presente acción de tutela.

Tal intervención previa comporta un criterio personal sobre el debate jurídico que ahora corresponde resolver a la Sala, lo cual compromete objetivamente la imparcialidad requerida. 19. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.[footnoteRef:5] [5: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] 20.

En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:6] por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. [6: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 21. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 22.

Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 23. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2