Tutela 2ª Instancia No. 103118 Jean Carlos Rivas Bello EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP344-2019 Radicación n° 103118 Acta 62. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Seria del caso decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Jean Carlos Rivas Bello, en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía Seccional 50, la Policía Nacional, el departamento de Migración, los Juzgados Penales Municipales, todos de esa misma ciudad; de no ser porque se advierte la necesidad de invalidar la actuación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del actor fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, de la forma como sigue:
HECHOS 1. La Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Islas, cursó investigación con número único de investigación 88001600128201400370 contra el señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.213.936 de Cartagena - Bolívar.- 2. Agotada la etapa de investigación del proceso, pasó a la etapa de juzgamiento el cual fue asignado al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLAS, proceso en el cual fue condenado el señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO.- 3.
Durante el desarrollo del proceso penal se libraron las respectivas órdenes de captura contra el señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO, quien pagó la condena como reo ausente.- 4. En la actualidad el señor RIVAS BELLO ha sido detenido en reiteradas ocasiones por la Policía Nacional y los demás órganos de seguridad del Estado, pese [a] que la pena se encuentra cumplida.- 5.
Este año el señor RIVAS BELLO ha sido retenido en reiteradas ocasiones por la Policía Nacional debido a que en los puestos de control donde es requisado y le solicitan número de identificación, donde al ser verificado aparece que tiene una orden de captura vigente, emitida por el JUZGADO que conoció el proceso con radicado No. 880016001208201400370.- PRETENSIONES Que se ordene el amparo de los derechos fundamentales de su cliente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho fundamentales de libertad personal, a la libre locomoción, derecho al trabajo, habeas data, derecho de defensa y honra.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto cada una de las órdenes de captura que se encuentran vigentes, así como también todas las actuaciones adelantadas por los organismos de seguridad del estado consistente en adelantar operativos de seguridad tendientes a materializar la captura en contra de su cliente, provenientes u originadas (sic) en virtud del proceso de la referencia.- III.DEL TRÁMITE PROCESAL MIGRACION COLOMBIA, descorrió el traslado concedido, manifestando entre otras que al consultar en la opción de "asunto judicial" se observa una anotación en la que se describe la siguiente información del perfil judicial que se tiene una orden de captura con fecha de grabación 8 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal, por el delito de tentativa de homicidio.- De igual manera, la FISCALIA SECCIONAL 50 de SAN ANDRES ISLAS, al descorrer el traslado concedido, manifestó que si bien es cierto que contra quien hoy interpone esta acción se libró orden de captura el día 27 de octubre de 2014 tal como señala el artículo 298 del CPP la misma tiene vigencia de un año salvo si se prorroga; habida cuenta que la misma no fue prorrogada por sustracción de materia se entiende que no tiene vigencia la misma.- Que la Fiscalía General de la Nación no es operador ni registra las ordenes de captura en los sistemas de la Policía Nacional, se limita [a] hacer la entrega física de la misma para que esta sea ingresada por el funcionario que para tal fin designa esa entidad, más aún debe tenerse en cuenta que toda orden de captura en su mismo texto indica su vigencia que generalmente es de un año.- El sistema de información judicial de la Fiscalía, registra las actuaciones en todas las etapas de los procesos que se siguen, actuaciones que se van alimentando a medida que transcurre la misma, causa extrañeza que el defensor del señor Rivas indique que ha sido detenido en varias oportunidades por figurar en su contra una orden de captura, sin que de esas aprehensiones se haya puesto en conocimiento a ese despacho, o haya dejado a disposición, estando aún vigente dicha investigación mas no la orden judicial, además este proceso no ha culminado con sentencia condenatoria o absolutoria, ya que como se indicó el proceso está en etapa de investigación. – Así mismo, la POLICÍA NACIONAL mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2018, informó al despacho que en atención a la acción de tutela interpuesta contra esa entidad, consultó los antecedentes del señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO, con el fin de verificar lo solicitado, informando qué; en efecto registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional "SIOPER" una orden de captura vigente No.048-14 de fecha 27 de octubre de 2004, por el delito de tentativa de homicidio mediante número único de noticia criminal 882216001208201400370.
Por otro lado, en atención a las contestaciones allegadas, se ordenó oficiar a los Juzgados de Control de Garantías y de Conocimiento a fin de que manifestaran si reposaban en sus despachos el proceso que concita nuestra atención, informándose por estos que de acuerdo al sistema de Justicia 21 Web el conocimiento del presente asunto lo tiene el Juzgado Primero Penal del Circuito.- Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, manifestó que al revisar los libros radicadores del despacho no se registra proceso adelantado contra el señor Jean Carlos Rivas Bello.- II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, mediante la providencia de 16 de enero de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, en especial el de subsidiariedad, pues dentro del paginario no obra ninguna solicitud de cancelación de orden de captura del interesado, y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez atendiendo que la misma data del 29 de octubre de 2014.
Además destacó que de los elementos obrantes, el acto que refuta el demandante, se halla dentro de un proceso que se encuentra en curso, en etapa de investigación. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la vinculación del Juzgado que dictó la orden de captura. 2.
Si bien Jean Carlos Rivas Bello no relacionó expresamente al aludido despacho como vulnerador de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, el núcleo central de su cuestionamiento radica en el mandato de aprehensión que reposa en su contra, el cual, según parece fue emitido por el « Juzgado Promiscuo Municipal » de San Andrés. 3.
Ahora bien, en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, aparece que las unidades judiciales que conocieron del asunto (8800160012082014003700) fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito y el «JUZGADO MUNICIPAL-CIVIL 001 SAN ANDRES »; lo que denota la necesidad de aclarar dicho punto en aras de dilucidar quién emitió la orden de captura y proceder a su vinculación; como también esclarecer los hechos de la tutela.
Para ello, deberá el Tribunal A quo, ejercer la función oficiosa de práctica de pruebas. 4. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 5.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado lo siguiente: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 6.
En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el A quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando a las partes e intervinientes que tengan relación directa con los hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto de 12 de diciembre de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9