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ATP3437-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 839 de 2003

Tutela No. 80397 CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR Primera Instancia Tutela No. 80397 CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3437-2015 Radicación nº 80397 (Aprobado en Acta nº 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala sobre la medida provisional solicitada por el accionante CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, dentro de la acción de tutela que promueve contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que compromete a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al señor José Vicente Ramos Mamian. LA DEMANDA El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, presenta queja constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de desacato que promovió en su contra el ciudadano José Vicente Ramos Mamian.

Informa el accionante que mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 el citado Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de José Vicente Ramos Mamian, ordenando «al Director y/o Jefe de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Jefe de la Sección de Medicina Laboral DICAN, (…) proceda a brinda respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante».

Advierte que iniciado el trámite incidental de desacato, el 3 de marzo de 2015 remitió respuesta adjuntando el Oficio No. 20158470542461 de 24 de febrero de 2015, que le fuera enviado al interesado por correo certificado, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida, mismo en el que se le indicó al peticionario que una vez finalice el proceso de auditoría del concepto médico de psiquiatría, se le asignará fecha para la Junta Médica Laboral que reclama.

Sin embargo, el 10 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán decidió sancionarlo en desacato, imponiéndole dos (2) días de arresto y el pago de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión que fue confirmada en sede de consulta el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega el actor que solicitó la suspensión y archivo de la ejecución de la sanción por cumplimiento ante el Tribunal accionado, allegando la ampliación de respuesta ofrecida al derecho de petición del señor Ramos Mamian, en la que se le informó de la fecha programada para la realización de la Junta Médica.

Dicha petición fue despachada desfavorablemente, por el Tribunal mediante auto de 19 de mayo de 2015, en el que se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 4° y 5° de la providencia de 10 de marzo del año en curso, entre otras disposiciones. Refiere el accionante que dentro del trámite incidental se incurrió en una serie de defectos procedimentales y vicios de nulidad, según él, por no haber sido notificado de la apertura formal del incidente de desacato, además de que no se analizaron las circunstancias en que se desarrolló el cumplimiento de la orden constitucional, lo cual acarrea la nulidad de la providencia sancionatoria.

Por ende, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto la providencia de 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sanción impuesta el 10 de marzo de 2015, cuyo cumplimiento fue ordenado mediante auto de 19 de mayo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal accionado, «teniendo en cuenta que de acuerdo con el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares (Ley 839 de 2003), la falta de cumplimiento a las órdenes judiciales se considera una falta disciplinaria grave, configurándose un perjuicio grave e inmediato para persona que está representado (sic) a la Dirección de Sanidad (sic) Ejército» (Folio 2 cuaderno Corte) CONSIDERACIONES 1.

El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado  «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere». En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala: MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. La Corte Constitucional acerca de la procedencia de las medidas provisionales tiene señalado: Procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. (Cf. CC A-133 de 2009 y A- 207 de 2012, entre otros). Entonces, la medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.

Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser  «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada» (Cf.

CC A-035 de 2007) 3. Como en este caso la solicitud de medida provisional versa sobre decisiones judiciales adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, es importante anotar que el pronunciamiento sobre aquellas no implica anticipar una decisión en torno a la procedencia de la acción de tutela que ahora propone el Brigadier FRANCO CORREDOR, aspecto que deberá revisarse en la sentencia que adopte la Sala de Decisión. 4.

Ahora, bien, en el presente asunto, constata la Sala que el cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial accionada relacionada con la orden de arresto por dos (2) días, en razón de la sanción de desacato que le fue impuesta al actor, podría llegar a constituir una afrenta a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; primero, porque la sanción es restrictiva de la libertad personal; y segundo, porque, según el actor, éste ya cumplió con la orden de tutela y no tuvo la oportunidad de participar en el incidente de desacato que culminó con la sanción de 10 de marzo de 2015, en la que se tomaron medidas que lo afectan directamente.

De acuerdo con la revisión preliminar de los elementos de prueba aportados, se tiene que el accionante remitió al peticionario José Vicente Ramos Mamian, el Oficio No. 20158470542461 de 24 de febrero de 2015, para lograr el cumplimiento del derecho de la petición que le fuera amparado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 12 de febrero de 2015, es decir, que de demostrarse lo anterior en el presente asunto, la sanción de desacato puede llegar a constituir una violación al debido proceso de FRANCO CORREDOR, al haber sido sancionado por un hecho cumplido.

Además, advierte no haber tenido la oportunidad de acudir al incidente para defender sus derechos. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cumplimiento de la sanción de desacato, específicamente, la orden de dar cumplimiento al arresto dispuesto por el Tribunal Superior de Popayán, podría generar en el actor una lesión a sus garantías fundamentales, especialmente, su derecho a la libertad personal, lo cual deja entrever la urgencia de la medida provisional. 5.

Entonces, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos del actor con ocasión de la presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio del presente asunto, y hasta tanto se no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva, esta Sala considera que deben ser suspendidas las siguientes órdenes: (i) auto de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se dispuso dar cumplimiento a la providencia de 10 de marzo del año en curso, y (ii) el numeral 4° del auto de 10 de marzo de 2015, proferido por ese mismo Tribunal en el que ordenó la captura de CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR para el cumplimiento de la sanción de desacato, consistente en dos (2) días de arresto, se reitera, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en especial el de la libertad personal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: SUSPENDER:  el (i) auto de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se dispuso dar cumplimiento a la providencia de 10 de marzo del año en curso, y (ii) el numeral 4° del auto de 10 de marzo de 2015, proferido por ese mismo Tribunal en el que ordenó la captura de CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR para el cumplimiento de la sanción de desacato, consistente en dos (2) días de arresto.

Lo anterior, hasta tanto se no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva, por los motivos que anteceden. Segundo: Por la Secretaría, comuníquese inmediatamente esta decisión a las partes y a las autoridades destinatarias según lo dispuesto en el numeral anterior. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia