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ATP343-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP343-2022 Radicación n.° 116954 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, para conocer la impugnación de la tutela promovida por GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación. En el presente asunto, se advierte que, si bien el impedimento también fue suscrito por el entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier; este, terminó su periodo constitucional el 16 de septiembre de 2021, por ende, es innecesario referirse sobre el particular.

Pese a que el estudio del impedimento dentro de las presentes diligencias había sido asignado a este Despacho desde el 24 de junio de 2021, lo cierto es que, por parte de la Secretaría de esta Sala, se hizo entrega del expediente para la resolución del asunto hasta el 4 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES Fueron recogidos de la manifestación de impedimento en los siguientes términos: 1. Para el actor, la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto obviaron que la prueba documental y testimonial allegada el proceso penal que se adelantó en su contra no era suficiente para dar por demostrado su conocimiento respecto de la edad de la menor C.C.G. Al respecto señaló: «Falta probar el elemento normativo del tipo penal de Acceso Abusivo con menor de 14 años de edad ( ) toda vez que no existe soporte documental de la edad de la menor, desde el punto de vista legal.

Ello es así porque el delegado de la fiscalía no supo introducir el registro civil de nacimiento, no obstante, el servidor de policía judicial, estar habilitado para conseguir los documentos y hacer la incorporación en la audiencia preparatoria ( ), se pretendió probar dicha circunstancia con las declaraciones de los entrevistadores ( ).» Siguiendo esa línea argumentativa cuestionó las pruebas introducidas en el juicio oral por el ente acusador, así como el mérito suasorio otorgado por el tribunal en segunda instancia, pues a su juicio la única prueba admisible e idónea para acreditar la minoría de edad de la víctima era el registro civil de nacimiento.

Por lo anterior, solicitó la intervención de juez de tutela para que se dejara sin efectos lo resuelto por el tribunal y la Sala de Casación Penal y en su lugar se convalidara el fallo absolutorio emitido en primera instancia. 2. Del proceso penal seguido contra el accionante conoció esta Corporación en sede de casación cuando analizó los cargos formulados por aquél contra la sentencia del tribunal y concluyó que estaba ajustada a derecho (SP2456-2019): «La sentencia de segunda instancia que condenó a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, no incurrió en falsos juicios de legalidad ni de identidad y, en general, los argumentos de sustentación no enseñan un error en la apreciación de la prueba que fundó la sentencia condenatoria.

Por lo tanto, se desestimará la pretensión del recurrente de sustituirla aquélla por una de carácter absolutorio. Al respecto, en la citada sentencia la Sala sostuvo: «Para el demandante, esa sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32-10 del C.P. y aplicación indebida del 208 ibídem.

Sin embargo, toda la sustentación de ese cargo se dirigió a refutar la prueba de la edad de la víctima y del conocimiento de ésta por parte del acusado ( ).» Frente a la censura por encontrar probada la minoría de edad la víctima con las pruebas allegadas, aun en ausencia de un registro civil de nacimiento, la Sala concluyó que resultaba acertada dicha valoración por parte del tribunal toda vez que la legislación procesal penal no contempla tarifa probatoria: «Respecto del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio, entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria; por lo que, la demostración de todas sus manifestaciones, por virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial.

En consecuencia, si la sentencia que condenó a GIOVANNI ANDRÉS CARDONA establece que C.C.G. nació el 12 de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma joven y por su madre Darnelly Gutiérrez Cardona, ninguna irregularidad se cometió en la prueba de ese hecho. Ahora bien, manifiesta el demandante que el testimonio de Darnelly Gutiérrez Cardona es sospechoso por su parentesco con la ofendida; sin embargo, esta circunstancia no constituye una especie de tarifa legal negativa y, por ende, la apreciación de esa prueba se sujeta a los principios generales de la sana crítica y a los específicos previstos en el artículo 404, ninguno de los cuales cuestionó el defensor.

Siendo así, el reproche al mérito asignado al referido testimonio no expresa más que un desacuerdo fundado en la opinión personal del defensor y no en razones jurídicas. Por último, si bien es cierto que Marcelino Mora Mena y Luz Nelly Bermúdez Arroyave, médico y psicóloga de la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara (Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento de esta; también lo es que tal reproche es intrascendente porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo de 2000) a partir de los testimonios de la propia menor y de su madre, a quienes sí les consta de manera directa y personal.

Es más, en la providencia se aludió a la declaración de los profesionales de la salud, así como el de Catalina Rodríguez Jaramillo -Comisaria de Familia de Santa Bárbara que adelantó la respectiva actuación de restablecimiento de derechos-; sólo para relievar que eran coincidentes con las pruebas directas en mención.» Con todo, para la Sala sí se allegaron suficientes elementos de juicio que demostraban el conocimiento del accionante respecto de la edad de la víctima: «Contrario a lo que se alega en la demanda, la sentencia de segunda instancia, como se alcanza a observar en los párrafos trascritos en el numeral 4.3, examinó el contenido de los testimonios presentados por la defensa, especialmente el que serviría para soportar la causal de ausencia de responsabilidad: que, en el año 2013, la adolescente habría informado tanto a su pretendiente GIOVANNI ANDRÉS como a su amigo Gustavo, que era mayor de 14 años, de lo cual aquél se convenció. Estos relatos sí fueron valorados por el Tribunal, situación distinta es que, después de apreciarlos en conjunto con las demás pruebas, como lo ordena la sana crítica (art. 380), descartó que tuvieran la entidad para acreditar un error de tipo.

( ) De esa manera, es evidente que la decisión condenatoria no incurrió en un falso juicio de identidad; pero, además, la misma expuso las motivaciones probatorias que, con acierto y suficiencia, desvirtúan la pretendida atipicidad subjetiva, por lo que tampoco se vislumbra otra forma de violación indirecta de la ley sustancial» 3. Analizado dicho concepto, pronto se advierte que los suscritos magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER nos encontramos impedidos para conocer de la censura que ahora propone el accionante, pues es evidente que pretende cuestionar nuevamente la valoración probatoria efectuada por el tribunal en proceso de marras, la cual a nuestro juicio estuvo ajustada a derecho tal como lo manifestamos en la sentencia de casación CSJ SP2456-2019 antes citada, decisión en la que participamos durante su discusión y aprobación, es decir, es innegable que comprometimos nuestro criterio y debemos ser separados el conocimiento de esta tutela.

(…) MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El día 15 de junio de 2021, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, para conocer la impugnación de la tutela promovida por GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, en razón de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Sobre el particular, indicó: «(…) los suscritos magistrados integrantes de esta Sala de Tutelas No. 1, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata», manifestamos nuestro impedimento para conocer de la presente acción de tutela promovida por GIOVANNI ANDRÉS CARDONA.

Se insiste, de conformidad con lo consignado en la sentencia SP2456-2019 lo resuelto por el tribunal estuvo ajustado a derecho y no comportó vicio alguno susceptible de ser corregido en sede extraordinaria de casación.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

En particular, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de impedimento que el funcionario judicial haya «…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…». Conforme lo expresó la Magistrada Salazar Cuéllar, si bien la solicitud de amparo constitucional se dirige directamente contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación fue vinculada al asunto, teniendo en cuenta que, la objeción del tutelante, se centra en la negativa de la Sala Homóloga Civil de conceder el amparo elevado contra la decisión CSJ SP2456-2019; mediante la cual, la Sala de Casación Penal, no casó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que conoció del proceso penal en contra del señor GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, y en el cual, fue declarado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Siendo así, se evidencia que, dicha decisión fue proferida en sala del 3 de julio de 2019, de la cual, hizo parte en condición de Ponente la Magistrada Salazar Cuéllar, circunstancia que desarrolla plenamente el motivo de impedimento que expresa para conocer e intervenir en este trámite, por lo cual se le aceptará el mismo. Aunado a esto, es menester aclarar que el suscrito Magistrado no conoció, ni suscribió la decisión emitida en el proceso penal que el accionante busca dejar sin efectos -CSJ SP2456-2019-, al encontrarme ausente por permiso debidamente autorizado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11