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ATP342-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 76111220400220240076001 Tutela de 2ª instancia No. 142920 Héctor Fabio Henao Bedoya DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP342-2025 Radicación n° 142920 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, el defensor del accionante en el proceso penal fundamento de la acción de tutela y el procurador judicial de Buga, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: La demanda. Conforme a los fundamentos fácticos expuestos por el accionante, tienen su génesis en el proceso penal con radicado No. 76834-6000-187-2016-00017 adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, ante la presunta comisión de la conducta punible de Acceso carnal violento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma urbe.

Al interior de este trámite, durante la audiencia de continuación de juicio oral del 18 de noviembre de 2024, su apoderado judicial solicitó al despacho mediante memorial, que en caso de emitirse sentido de fallo de carácter condenatorio, se abstuviera de proferir orden de captura. Empero, dijo, el despacho omitió cargar a la carpeta digital el requerimiento elevado y la señora juez emitió orden de captura en su contra “bajo unos argumentos totalmente absurdos y carentes de análisis a fondo conforme a los planteamientos que mi apoderado expresó”.

Por lo expuesto, solicitó a través del mecanismo constitucional, se dejara sin efectos la orden de captura proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y que esta tenga efectos hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que interpondrá recurso de apelación. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo con fundamento en que, en la audiencia donde se anunció el sentido del fallo condenatorio, el juzgado accionado argumentó la necesidad de disponer la captura inmediata.

Sostuvo que, si bien, “no fue prolífica en su disertación, cumplió con el estándar para concluir en la necesidad de ejecutar la pena desde ese momento procesal”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos de la demanda de tutela inicial. Sostuvo que, el juzgado accionado no tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia CC SU-220 de 2024 donde la Corte Constitucional en punto a la carga argumentativa que debe cumplir el juez cuando en el sentido del fallo, se dispone la captura inmediata.

Indicó que, el Tribunal de primera instancia incurrió en la misma omisión, por cuanto, no tuvo en cuenta la aplicación de dicha sentencia y se limitó a considerar suficientes los razonamientos del juzgado. Estima que, contrario a lo concluido, la argumentación del juzgado para ordenar la captura inmediata en la audiencia de anunciación del fallo, no constituía argumento suficiente.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), porque presuntamente, en la audiencia de 18 de noviembre de 2024, donde se anunció el sentido del fallo en el proceso adelantado contra HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA por el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir”, ordenó la captura inmediata, sin la argumentación suficiente.

Ahora bien, verificado el expediente digital, se advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el auto de 4 de diciembre de 2024 donde avocó la acción de tutela, ordenó correr traslado al juzgado accionado. Así mismo dispuso vincular como terceros “a la fiscalía 54 seccional de la unidad de delitos sexuales d (sic) Tuluá y al Dr. Wildeman Tascón Viveros apoderado judicial del accionante”, a quien ordenó correrles traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La secretaria de la Sala efectuó la vinculación en los términos señalados.

Así mismo, corrió traslado al “Procurador Judicial Buga Valle”, a los correos electrónicos liquintero@procuraduria.gov.co y dfmosquera@procuraduria.gov.co. A partir de la verificación del link que contiene el proceso penal fundamento de la acción de tutela, se advierte que, dentro de dicha actuación figura como víctima Adriana María Uribe Lozano y como apoderado de la misma el abogado Abogardo Tascón Mendoza, quienes conforme el acta que obra, asistieron a la audiencia de anunciación del sentido del fallo, celebrada el 18 de noviembre de 2024, donde se emitió la decisión de captura inmediata, confutada en este trámite preferente.

Así mismo, se advierte que aun cuando la Secretaría de la Sala Penal de primera instancia remitió correo electrónico al “Procurador Judicial Buga Valle”, lo cierto es que, conforme consta en el acta antes referida, es Verónica María Galvis Ospina, representante del ministerio público de Sevilla (Valle del Cauca), quien registra como delegada.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9